2º JUZGADO DE LETRAS DE OSORNO

MUNZENMAYER/GUTIÉRREZ

Rol

Fecha

7 de mayo de 2024

Materia

PESOS, COBRO DE

Resultado

REVOCADA

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Hechos

VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada,

Fundamentos

considerandos y citas legales, con excepción de los fundamentos décimo a décimo sexto, que se eliminan. Y TENIENDO EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE: 1°) Que, para una adecuada resolución de la controversia, conviene precisar que en el presente caso se deduce una acción ordinaria de cobro de pesos, que es distinta de la cambiaria que deriva del pagaré, toda vez que esta última no está vinculada al negocio causal que pudiere haberle dado origen. En efecto, el hecho de emitirse un título de crédito para facilitar el cobro de una obligación o para garantizar su pago, hace nacer un nuevo derecho personal cuyo titular es el acreedor y del cual emana la acción cambiaria para exigir su cumplimiento, empero, no extingue la obligación que emana del negocio causal, conforme lo dispuesto en el artículo 12 inciso 1° de la Ley N° 18.092. 2°) Que, en la especie, el actor deduce demanda por cobro de pesos y cita las normas del contrato de mutuo, sin embargo, al folio n° 33 el abogado de la parte demandante solicitó la diligencia probatoria de exhibición de documentos afirmando, en lo pertinente, que el “…contrato de compraventa de acciones de la sociedad denominada “Transportes Mumo SpA”, suscrito en calidad de vendedor don Alfredo Munzenmayer Keller y como compradora doña Juana Olaya López Breka (…) dio origen a los pagarés que da cuenta la demanda y cuyo cobro se persigue en forma ordinaria en estos autos”. 3°) Que, el principio de buena fe procesal impone a las partes el deber de conducir su actuar de acuerdo a los propios actos, lo que conlleva la necesidad de un obrar presente en coherencia con la conducta anteriormente desplegada. Y por ello no es posible escindir la afirmación aludida en el considerando precedente de la pretensión ventilada en autos, máxime si se considera la escueta descripción fáctica que contiene el libelo de demanda. 4°) Que, conforme a lo razonado, cabe desechar que el negocio causal sea un contrato de mutuo, por lo que debe determinarse cuál es el vínculo jurídico que sirve de soporte a la demanda de autos. 5°) Que, en los folios números 36 y 39 rola “contrato de compraventa de acciones”, de 15 de octubre de 2017, en que consta que la demandada Juana Olaya López Breka se obligó al pago de $15.000.000 por la totalidad del paquete accionario de la sociedad Transporte Mumo SpA. En la cláusula tercera los comparecientes declararon que se pagó “de contado y en dinero en efectivo en este acto”, agregando que el vendedor “declara en términos formales y explícitos total, completa y cumplidamente pagado el precio de la compraventa celebrada”. 6°) Que, como queda en evidencia, si este fuera el negocio causal la obligación se habría extinguido por pago, lo que necesariamente implicaría el rechazo de la demanda. 7°) Que, asentado lo anterior, debe tenerse presente que la prueba documental rendida por las partes da cuenta del pago de diversas cuotas al Banco Itaú, en relación a la operación 338719, presumiblemente a nombre del actor, empe

Fallo

Por lo expuesto, normas citadas y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1437, 1545, 1546, 1568, 1569, 1572 y 1698 del Código Civil; 144, 186, 227, 342 y 346 del Código de Procedimiento Civil, se REVOCA, la sentencia apelada de fecha dos de noviembre de dos mil veintitrés y, en su lugar, se RECHAZA, con costas, la demanda de cobro de pesos deducida por don Alfredo Munzenmayer Keller en contra de don Fredy Rodolfo Gutiérrez Loaiza y doña Juana Olaya López Breka. Redacción a cargo del Ministro Sr. Muñoz. Regístrese y devuélvase. N°Civil-1405-2023.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Valdivia. Valdivia, siete de mayo de dos mil veinticuatro. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, considerandos y citas legales, con excepción de los fundamentos décimo a décimo sexto, que se eliminan. Y TENIENDO EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE: 1°) Que, para una adecuada resolución de la controversia, conviene precisar que en el presente caso se deduce una acción ordinaria de cobr

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