MP C/ NICOLAS SALVADOR BUSTAMANTE ROMAN
Rol
Fecha
6 de mayo de 2024
Materia
CULTIVO/COSECHA ESPECIES VEGETALES PRODUCTORAS ESTUPEF. ART. 8
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Que en estos antecedentes Rol ingreso Corte N° 212-2024, el Ministerio Público, recurrió de nulidad en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Rancagua con fecha doce de febrero de dos mil veinticuatro, en los autos RUC 2100291152-0, RIT N° 636-2022, que absuelve a Nicolás Salvador Bustamante Román, de la acusación formulada en su contra de ser autor de un delito de siembra y cultivo de especies vegetales del género cannabis, en grado de desarrollo de consumado, descubierto el día 26 de marzo de 2021, en la comuna de Doñihue. Declarado admisible el recurso, se procedió a su vista con la comparecencia de la Defensa y del Ministerio Público, quedando la causa en acuerdo. Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de nulidad se sustenta, en primer lugar, en la causal del artículo 374 letra e) en relación con los artículos 342 letra c) y 297, todos del Código Procesal Penal. Sostiene el Ministerio Público que la sentencia infringe el principio de razón suficiente, incurriendo en la falacia del non sequitur, por derivar conclusiones infundadas. En efecto, de la revisión de la sentencia aparece que se ha llegado a una conclusión imposible de alcanzar basándose en las premisas. La conclusión de la sentencia no tiene conexión con los antecedentes probatorios. Dice en términos generales que la sentencia reconoce en el considerando décimo segundo la materialización de los verbos rectores que describe el tipo penal, en cuanto a la siembra y cultivo de plantas de marihuana y cosecha de las mismas, cuyo peso total fue de 4 kilos 783 gramos; que se comprobó de manera científica que cada una de las evidencias correspondía a marihuana; que el imputado no tenía autorización para este cultivo y cosecha, en los términos establecidos en el inciso 1º del artículo 8, en relación con el artículo 9, ambos de la Ley N° 20.000; que el Tribunal por mayoría decidido dar por acreditada la justificante que contempla el actual inciso segundo del artículo 8 de la Ley N° 20.000, incorporado por la Ley N° 21.575, de 23 de mayo del año en curso, en cuanto el cultivo de especies vegetales del género cannabis se entenderá justificado cuando está destinado a la atención de un tratamiento médico. Agrega que sin embargo, la revisión de los antecedentes expuestos en la sentencia permite constatar que el razonamiento del voto de mayoría no se condice con la evidencia analizada, pues debe considerarse que la norma exige para que el cultivo de la droga no constituya el delito, que se acredite que estaba destinada a la atención de un tratamiento médico, lo que se establecería con la presentación de la receta extendida para ese efecto por un médico cirujano tratante, la que debía indicar el diagnóstico de la enfermedad, su tratamiento y duración, además de la forma de administración del Cannabis, la que no podría ser mediante combustión. Tales exigencias no se cumplen en este caso. Añade que en primer lugar la cantidad de droga que mantenía el acusado, no se condice con el uso medicinal que se pretendió le daría, puesto que el total encontrado es muy superior a ese fin. Luego, la receta médica que se aportó para justificar el tratamiento médico que mantendría el encausado fue emitida con posterioridad a los hechos. Por último, el implemento básico del tratamiento, el vaporizador, no se presentó ni fue habido. SEGUNDO: Que, en el ámbito de la misma causal de nulidad y como segundo motivo, reclama que la sentencia no se hace cargo de los antecedentes probatorios en cuanto su valor, sino que va directamente a exponer los hechos. Así, señala que en ningún caso se pesa o justiprecia a los testigos. Ello es especialmente obvio en el extenso considerando 13° en el
Fallo
por tanto, carecen de la eficacia legal requerida para configurar la causal de nulidad impetrada. OCTAVO: Que, por último, el recurrente alega la causal subsidiaria del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, en cuanto en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo”, por la cual se cuestiona la falsa aplicación del artículo 8° de la Ley 20.000, ya que el tribunal aplica la justificante prevista en la norma indicada a un hecho que no corresponde, cual es, la tenencia de 4.730 gramos de cannabis para un supuesto tratamiento mediante vaporización. Expone que el tribunal aplica erradamente la justificación de tratamiento médico al acusado, por cuanto la justificación se refiere al cultivo, no al almacenamiento o cosecha de cannabis o marihuana elaborada; la receta es posterior, no corresponde a la fecha de ocurrencia del delito y; la cantidad de droga incautada no resulta proporcional al uso personal o médico. NOVENO: Que, el inciso 2° del artículo 8° de la Ley 20.000 establece: “Se entenderá justificado el cultivo de especies vegetales del género cannabis para la atención de un tratamiento médico, con la presentación de la receta extendida para ese efecto por un médico cirujano tratante, la que deberá indicar el diagnóstico de la enfermedad, su tratamiento y duración, además de la forma de administración del cannabis, la que no podrá ser mediante combustión.”.
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Rancagua, seis de mayo de dos mil veinticuatro. VISTOS: Que en estos antecedentes Rol ingreso Corte N° 212-2024, el Ministerio Público, recurrió de nulidad en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Rancagua con fecha doce de febrero de dos mil veinticuatro, en los autos RUC 2100291152-0, RIT N° 636-2022, que absuelve a Nicolás Salvador Bustamante Román, de la
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