JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE LICANTEN

HOTELERA CURICÓ S.A./ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE VICHUQUEN. ACUM. 1321-23/CIV. Y 1322-23/CIV.

Rol

Fecha

6 de mayo de 2024

Materia

OTROS ORDINARIOS

Resultado

RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT

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Hechos

Visto: Que el Juzgado de Letras y Garantía de Vichuquén, en causa ordinaria R.I.T. C-27-2020, seguida entre el Hotelera Curicó S.A. contra la Municipalidad de Vichuquén por sentencia definitiva de treinta de mayo de dos mil veintitrés, acogió la demanda deducida por el actor y declaró lo siguiente: 1.- Que, el inmueble denominado Lote número Dos del plano de subdivisión de una propiedad ubicada en el distrito de Llico, Comuna de Vichuquén de este departamento , de una superficie aproximada de once mil doscientos ochenta y un metros cuadrados, se encuentra inscrito a nombre de la Hotelera Curicó S.A. a fojas 8 vuelta, N 9 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Licantén, del año 1974, compuesto en la actualidad de dos retazos o sectores producto de la construcción del camino a Punta del Barco, uno, ubicado al Oriente del camino a Punta del Barco, y el otro, ubicado al Poniente del camino a Punta del Barco. 2.- Que, el inmueble denominado Lote número Dos del plano de subdivisión de una propiedad ubicada en el distrito de Llico, Comuna de Vichuquén de este departamento, de una superficie aproximada de once mil doscientos ochenta y un metros cuadrados, inscrito a fojas 8 vuelta, N° 9 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Licantén, del año 1974, en su retazo poniente actual, deslinda al Poniente con el Lago Vichuquén. 3.- Que, no se acreditó la existencia de una afectación que implique una declaratoria de utilidad pública por el solo ministerio de la Ley y que permita sostener que el Lote número Dos del plano de subdivisión de una propiedad ubicada en el distrito de Llico, Comuna de Vichuquén de este departamento , inscrito a nombre de la Hotelera Curicó S.A. a fojas 8 vuelta, N° 9 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Licantén, del año 1974, de propiedad de la sociedad Hotelera Curicó S.A. , no está en todo o parte, afecto a utilidad pública, como tampoco que sea un bien nacional de uso público. 4.

Fundamentos

Considerando: A) Recurso de apelación de la demandante contra la resolución que recibió la causa a prueba (Rol I.C 996-2022): Primero: Que la parte recurrente señaló en la vista de la causa, su decisión de desistirse del recurso en contra de la interlocutoria antes referida, por lo que ante ella, se debe tener a la actora por desistida del recurso de apelación en contra de la resolución de seis de agosto de dos mil veinte por la que se fijaron los hechos pertinentes de la causa. B) En cuanto al recurso de casación en la forma deducido por la demandada en contra de la sentencia definitiva (Rol I.C. 1322-2023): Segundo: Que la parte demandada dedujo recurso de casación en la forma en contra de la sentencia definitiva de treinta de mayo del año recién pasado, fundado en la causal del número 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el número 4 del artículo 170 del mismo cuerpo legal, y solicitó que en definitiva, sea acogido y de conformidad al artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se invalide la sentencia , y acto continuo y sin nueva vista, se dicte sentencia de reemplazo, que corresponda con arreglo a la ley, la que deberá rechazar la acción de mera certeza declarativa de dominio en todas sus partes, con costas. Luego de una latísima como innecesaria reproducción de los antecedentes de la causa, señaló que el tribunal incurrió en la sentencia recurrida en la causal del artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170 del mismo cuerpo normativo. El numero 4° de esta última norma, indica que el

Fallo

fallo debe contener las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento, lo que implica analizar y determinar cuáles son los hechos probados y cuáles no, a la luz de la prueba rendida, análisis del que carece la sentencia recurrida. No se hizo mención alguna a ellos para decidir la controversia, no consta un análisis de apreciación comparativa que permita observar como el sentenciador, ha pretendido quitar validez a una prueba rendida, y en consecuencia, que permita otorgar certeza y seguridad jurídica respecto del fundamento de su decisión en cuanto a los hechos a probar, y sobre el que dicho medio probatorio recaía, careciendo la sentencia del examen valorativo del mérito probatorio, lo que es diferente a la apreciación y valoración de la misma, que está fuera de la esfera y ámbito de conocimiento de esta Corte. Lo anterior se desprende del artículo 428 del Código de Procedimiento Civil, sobre apreciación comparativa de los elementos de prueba, que reprodujo, así como también jurisprudencia sobre el punto. En la especie, no se puede afirmar o desmentir aquello, pues no existe pronunciamiento alguno sobre la prueba rendida por su representada durante la sustanciación del procedimiento. En el considerando 11° de la sentencia se enunció los medios probatorios de la parte demandante, sin entrar en mayor detalle respecto a la valoración o ponderación que otorgó a los mismos, según cita textual que hizo del fundamento citado. De éste se colige que solo consideró

Texto Completo (Preview)

Recurso de casación en la forma y apelación Rol I. C. 996-2022 (acumulados 1321-2023 y 13222-2023). “Hotelera Curicó S.A. contra Municipalidad De Vichuquén”. Talca, seis de mayo de dos mil veinticuatro. Visto: Que el Juzgado de Letras y Garantía de Vichuquén, en causa ordinaria R.I.T. C-27-2020, seguida entre el Hotelera Curicó S.A. contra la Municipalidad de Vichuquén por sentencia definitiva

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