SIN INFORMACION

TRIVIÑO/MOVITEX CONSTRUCCION SPA

Rol

Fecha

6 de mayo de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: A fojas 1 con fecha 08 de enero de 2024 comparece Braulio Hernán Triviño Ojeda, presidente Comité Agua Potable Rural Huicha, en adelante APR HUICHA, con domicilio en Huicha sector rural, parcela 28 y 29 comuna Ancud, Isla de Chiloé, quien interpone acción constitucional de protección en contra de la empresa Movitex Construcción Spa, con domicilio en Parcela 8 lote 7 Entrelagos S/N Puyehue, Décima Región de los Lagos, representada legalmente por don Abner Abraham Fernández Barrientos, cedula de identidad número 15.271.545-5, mismo domicilio. Parte por señalar que la Dirección de Obras Hidráulicas de la Región de Los Lagos, por medio del resuelvo D.R.O.H. N° 1757 del 10 de noviembre 2014, adjudicó el Servicio Sanitario Rural en adelante SSR, inicialmente a la empresa contratista Cristian Contreras Martinez y posteriormente traspasó el contrato por medio del resuelvo D.R.O.H N° 1503 del 29 de noviembre de 2015, a la empresa contratista CAV Construcciones Ltda, la cual terminó la obra, siendo esta recepcionada por resolución exenta cp. N 12050/2020 del Ministerio de Salud, para el funcionamiento del Sistema de agua potable rural de Huicha, Rut N 65.091.539-9, para una población de 673 habitantes y para una dotación de120 lts/ Hab / día, para una previsión al año 2038. Sostiene que con posterioridad la empresa Movitex Construccion SpA se adjudica la construcción del camino de Huicha en la comuna de Ancud, consistente en obras de mejoramiento de la ruta W160, tramo entre Caulín y Huicha, empresa contratada por la Dirección de Vialidad de acuerdo al contrato Nro.35 del 04/10/2022 y desde que la empresa comienza con sus trabajos empiezan las constantes roturas de la matriz del agua potable rural. Sostiene que esta problemática comenzó el año 2022, cuando se iniciaron las obras del camino. Expresa que al romperse la matriz el agua se pierde y el problema genera que en verano no haya agua, lo cual ocasiona que el motor se fuerce más de lo normal, hasta el punto de c

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la acción constitucional de protección establecida en el artículo 20 de la Constitución Política de la República reviste naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, dificulte o perturbe ese ejercicio. SEGUNDO: Que, los hechos que motivan la interposición de la presente acción constitucional de protección, guardan relación con el daño ocasionado a la matriz del agua potable rural que gestiona la recurrente, retiros de áridos desde un terreno cercano al pozo de la APR Huicha, y además tala ilegal de árboles nativos, todo lo anterior ocasionado con motivo de las obras de mejoramiento de la ruta W160 que une Caulin y Huicha en la comuna de Ancud, ejecutadas por la recurrida. TERCERO: Que el recurrido pide el rechazo a la presente acción, entre otras consideraciones, por no existir acto ilegal ni arbitrario, no ser la vía idónea así como por existir falta de oportunidad en su presentación. CUARTO: Que, conforme emana de los antecedentes de la presente causa, efectivamente, aparece que la controversia se vincula con diversos aspectos que es posible advertir que exceden el contenido propio de un recurso de protección, tal como lo ha alegado la recurrida. En este sentido, no existe claridad que el origen de los hechos que se denuncian sean producto de acción u omisión del recurrido, particularmente en torno a privar a un conjunto de habitantes de un elemento vital como el agua. Lo anterior requiere estudios especializados así como la intervención de organismos de orden técnico que sean capaces de determinar las causas de las problemáticas que aquejan a la recurrente y a los habitantes del sector, determinar eventuales responsabilidades y disponer obras de mitigación o corrección si fuera el caso. QUINTO: Que, en consecuencia, en el señalado contexto, aparece que entre las partes existen diferencias sustanciales en relación a la efectividad de los hechos atribuidos al recurrido y que sustentan el recurso, y se cuestiona y discute por ambas partes el origen de los hechos denunciados, de lo que es posible concluir que no se vislumbra un derecho indubitado en relación a los recurrentes que sea posible de resguardar a través de este recurso, situación que indefectiblemente debe ser resuelta en otro tipo de procedimiento en el que las partes puedan acompañar todos los antecedentes necesarios para su resolución, debiendo el actor ejercer los procedimientos administrativos y judiciales que procedan para obtener las pretensiones que a través de este recurso requiere, puesto que esta acción cautelar no constituye una instancia para aclarar hechos, ni constituir ni declarar derechos, sino para proteger derechos no discutidos y libres de controversia, no siendo ésta la vía idónea para resolver sobre aquello. SEXTO: Que, en consecue

Fallo

Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales. Agrega que la acción de protección no es la vía idónea para dilucidar o determinar aspectos técnicos de una evaluación ambiental de un proyecto de ejecución de obra pública ni tampoco es el medio idóneo para la determinación de la existencia de infracciones a la normativa ambiental, sino que la Superintendencia del Medio Ambiente, órgano que, dentro de la institucionalidad ambiental, es la que le corresponde conocer y pronunciarse en relación a posibles elusiones al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental en el marco de un procedimiento técnico y de lato conocimiento. Indica que la misma consideración hacemos en este acto respecto a la supuesta tala de bosque nativo que desde luego le corresponde a la Corporación Nacional Forestal (Conaf) de acuerdo al procedimiento establecido en la ley 20.283. Manifiesta que igualmente hay una inexistencia de actos u omisión arbitrario o ilegal atribuible a la recurrida, no indicándose en el recurso de qué manera la empresa, en el período que se le reprocha y en lo relativo a la suspensión del suministro que habría afectado sus derechos, hubiera podido actuar ilegalmente. Resalta que este recurso no constituye una vía declarativa ni condenatoria, sino tutelar y opera sin forma de juicio, por lo que para su interposición debe existir un derecho indubitado, no cuestionable sino directamente apreciable por el Tribunal y por la persona en contra de quien se ha dirigido la acció

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Puerto Montt, seis de mayo de dos mil veinticuatro Vistos: A fojas 1 con fecha 08 de enero de 2024 comparece Braulio Hernán Triviño Ojeda, presidente Comité Agua Potable Rural Huicha, en adelante APR HUICHA, con domicilio en Huicha sector rural, parcela 28 y 29 comuna Ancud, Isla de Chiloé, quien interpone acción constitucional de protección en contra de la empresa Movitex Construcción Spa, con do

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