SIN INFORMACION

ÁVILA/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACION

Rol

Fecha

6 de mayo de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto: 1°.- Que, comparece la abogada Bárbara Luz Cardozo Carruyo, a nombre de Anthony José Blanco Pernía, y de su conviviente civil Andreina Chiquinquirá Ávila Medina, ambos de nacionalidad venezolana, domiciliados para estos efectos en Angela Valladares N°125, comuna de San Nicolás, región de Ñuble, interponiendo recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, con domicilio en San Antonio 580, piso 6, Santiago, por privar y/o perturbar, en forma ilegal y arbitraria, el derecho de igualdad ante la ley de los recurrentes, consagrado en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República. Expone que el recurrente, Anthony Blanco, es titular de permiso de residencia temporal por dos años, con una vigencia hasta diciembre de 2024, y que se encuentra residiendo en el país desde el 29 de diciembre de 2022, ejerciendo su profesión de médico cirujano, así las cosas el recurrente envió una solicitud de residencia temporal en favor de su conviviente civil, Andreina Ávila, bajo la subcategoría de reunificación familiar, con fecha 27 de mayo de 2023, indicando que a la fecha de la interposición del recurso de protección, aun no se ha dictado un acto administrativo que emita un pronunciamiento final sobre la solicitud en cuestión, habiendo transcurrido 10 meses, y encontrándose en estado de pendiente. Hace presente que a la solicitud se acompañó el certificado de acuerdo de unión civil, debidamente apostillado, lo que permite acreditar el vínculo de los recurrentes, por lo que no conciben que la autoridad migratoria demore, más allá del plazo establecido en la ley, en emitir un pronunciamiento, manteniendo a la familia separada, contraviniendo con su demora a lo establecido en la ley 19.880, y los principios de la ley 21.235. En cuanto al derecho señala que la tramitación de visa de residencia temporal, subcategoría migratoria de reunificación familiar, se encuentra regulada en la ley 21.325, y en el Decreto 296 del 12-02-2022, citando en su

Fundamentos

considerandos 6° y 8°). 8°.- Que, en consecuencia, es posible considerar que si bien existe en el presente caso una demora del recurrido Servicio Nacional de Migraciones para resolver la solicitud de residencia temporal de la recurrente, tal demora no es excesiva ni arbitraria, atendida la gran cantidad de solicitudes que se tramitan ante este servicio público, siendo además un procedimiento reglado que consta de diversas etapas, el que es aplicable por igual a cualquier extranjero que lo solicite, por lo que, entendiendo que el plazo de seis meses del artículo 27 de la ley 19.880 no es fatal, no es posible acoger la presente acción constitucional. 9°.- Que, finalmente, y sólo a mayor abundamiento, consta que el recurrente presentó la solicitud de residencia temporal en favor de su conviviente de forma incompleta el 27 de mayo de 2023, ya que, con fecha 13 de julio de 2023, mediante Oficio Ordinario N° de folio: 42329153, titulado “Solicitud incompleta o insuficiente. Otorga plazo para remitir antecedentes”, la recurrida informa a la solicitante que su certificado de matrimonio no se encontraba vigente, y solicita la presentación, dentro del plazo de 60 días, del certificado de matrimonio o de la figura civilmente homologable, vigente y debidamente apostillado o legalizado, el cual debe ser verificable electrónicamente, el que sólo recién con fecha 17 de agosto de 2023 fueron subidos por la recurrente, de tal manera que la recurrida contestó en un tiempo razonable la solicitud del recurrente para que completara unos antecedentes, lo que demuestra que no hubo una inactividad injustificada del Servicio Nacional de Migraciones y, por otra parte, el recurrente solo un mes después acompaña lo solicitado, de tal manera que concurre a la demora del Servicio, habiendo transcurrido desde esa última presentación a la interposición del recurso un plazo de 7 y no de 10 meses, lo que en tales circunstancias si bien constituye una demora, en este caso no puede ser calificada de excesiva o injustificada. 10°.- Que de todo lo analizado, no se advierte que la falta de respuesta del Servicio Nacional de Migraciones sea constitutiva de una omisión ilegal o arbitraria ni que aquella afecte los derechos fundamentales de la recurrente, no siendo tampoco la presente vía cautelar el mecanismo idóneo para resolver esta controversia, razón por la cual el presente arbitrio no podrá prosperar. Sin perjuicio de lo señalado, igualmente el recurrido deberá emitir pronunciamiento en un plazo razonable de conformidad con los principios que le impone su reglamentación y los principios de celeridad y conclusivo establecidos en la ley 19.880.

Fallo

fallo de protección N°25817-2020 dispuso que el plazo establecido en la ley N°19.880, para dar resolución a un procedimiento administrativo, no corresponde a un plazo fatal para la administración, sosteniendo, por tanto, la recurrida que el plazo entra en la categoría de no fatales, debido a que la ley no declara expresamente que tenga dicha naturaleza, como tampoco existe una sanción de caducidad asociada al transcurso del plazo, citando jurisprudencia al efecto. Agrega que la tramitación de la solicitud de la extranjera recurrente sigue la misma tramitación legal y reglamentaria que cualquier otro extranjero, no existiendo ninguna diferencia arbitraria ni ilegal. Indica que el recurso de protección no cumple con los términos expresados en el artículo 1 del Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, destacando que el recurso debe ser interpuesto en el lugar que se cometió el acto u omisión, o en el lugar que éstos produzcan sus efectos, y en el caso particular la recurrente no ha ingresado nunca a Chile, malamente puede decir que el acto u omisión produjo sus efectos en Chillán, no pudiendo atribuir a la Dirección Regional dicha omisión, sosteniendo que la vía idónea para alegar la falta de respuesta de la administración no es el recurso de protección, sino el mecanismo especial del silencio administrativo, establecido en los artículo 64 y 65 de la ley 19.880. Agrega que el abuso de la vía judicial ha vulnerado la garantía de igualdad ante la ley de

Texto Completo (Preview)

Chillán, seis de mayo de dos mil veinticuatro Visto: 1°.- Que, comparece la abogada Bárbara Luz Cardozo Carruyo, a nombre de Anthony José Blanco Pernía, y de su conviviente civil Andreina Chiquinquirá Ávila Medina, ambos de nacionalidad venezolana, domiciliados para estos efectos en Angela Valladares N°125, comuna de San Nicolás, región de Ñuble, interponiendo recurso de protección en contra del S

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