JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE ARICA

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Rol

28805-2022

Fecha

12 de octubre de 2022

Materia

Reforma Laboral

Resultado

INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

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Hechos

Visto y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483 A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante en relación con la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Arica, que rechazó el de nulidad que interpuso en contra de la que, en lo pertinente, no hizo lugar a la denuncia de tutela de garantías fundamentales, a la acción de nulidad del despido y a la demanda de despido indirecto y cobro de prestaciones, declarándose que el término de la relación laboral mantenida se produjo por renuncia de la actora el día 18 de mayo de 2021. Segundo: Que la legislación laboral ha señalado que es susceptible del recurso de unificación de jurisprudencia la resolución que falle el arbitrio de nulidad, a cuyo efecto indica que procede cuando “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, constituyendo requisitos de admisibilidad, que deben ser controlados por esta Corte, su oportunidad, la existencia de fundamento y una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones a que se ha hecho referencia. La norma exige, asimismo, acompañar copia del o de los fallos que se invocan como fundamento -artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo-. Tercero: Que la recurrente plantea como materia de derecho objeto del juicio que pretende unificar, la determinación de la «procedencia del despido indirecto por las causales invocadas». Cuarto: Que la sentencia impugnada desestimó el arbitrio de nulidad, al entender que no se configuraron las causales de los artículos 477 y 478 letra b) del Código del Trabajo, esta última en carácter de subsidiaria, argumentando que «…sobre el particular, cabe señalar que el recurrente indicó “en el caso de marras existe infracción de ley que influyó en lo

Fundamentos

considerandos 3 a 15, se desprende que luego de señalar el juez los hechos no controvertidos y señalar aquellos objeto de prueba, refiere en el considerando 6º los hechos que a partir de tales probanzas se dan por establecidos; luego, en el considerando 7 se refiere a la tutela judicial -contexto en el que se desarrolla este juicio- y, particularmente, a la incidencia que tiene en esta materia el art 493 del Código del Trabajo. En este escenario y, conforme a los hechos establecidos, el juez a quo va analizando cada una de las posturas de las partes, y considerando en dicho análisis tanto las pruebas aportadas como la normativa legal vigente en que se asila la teoría del caso de la demandada, todo lo cual se evidencia en los considerandos 9, 10 y 11, pudiendo apreciarse un análisis fundado y debidamente razonado; (…) Asimismo, en lo relativo a que la sentencia impugnada no contiene razones fácticas ni lógicas que sostengan la decisión jurisdiccional, ya que en ella se obvió el análisis de la totalidad de la prueba rendida, resultó ser una falacia, pues a partir del considerando decimoprimero el juez comenzó a valorar cada una de las probanzas rendidas en el juicio; (…) las máximas de la experiencia corresponden al conocimiento de lo usual, de lo acostumbrado, mas no del razonamiento jurídico del caso llamado a resolver, como lo pretende el recurrente. Si bien tales máximas pueden ser aplicadas a un caso jurídico en particular, ellas son de carácter extra jurisdiccional sin que pueda considerarse entre ellas el Código del Trabajo, como lo señala el recurrente, sino que ellas actúan como tesis hipotéticas en el sentido que, frente a determinados supuestos que se repiten, es dable esperar el mismo fenómeno, razones todas por las que la causal de nulidad en análisis no puede prosperar». Quinto: Que, hecho el análisis que imponen las normas mencionadas en el considerando segundo, aparece que el recurso, en los términos planteados, no podrá prosperar ya que en el

Fallo

fallo en estudio adolece de fundamentación, pues se limita a transcribir en forma excesiva las pretensiones y defensas de las partes, tal alegación no reviste de mayor análisis, pues ella está sustentada en una dicotomía, ya que no es posible sostener una carencia en base a un exceso, como lo pretende la defensa. (…) Que, una atenta lectura de la sentencia permite observar que no incurre en las infracciones que se denuncian por la recurrente. En efecto, de la revisión que sus considerandos 3 a 15, se desprende que luego de señalar el juez los hechos no controvertidos y señalar aquellos objeto de prueba, refiere en el considerando 6º los hechos que a partir de tales probanzas se dan por establecidos; luego, en el considerando 7 se refiere a la tutela judicial -contexto en el que se desarrolla este juicio- y, particularmente, a la incidencia que tiene en esta materia el art 493 del Código del Trabajo. En este escenario y, conforme a los hechos establecidos, el juez a quo va analizando cada una de las posturas de las partes, y considerando en dicho análisis tanto las pruebas aportadas como la normativa legal vigente en que se asila la teoría del caso de la demandada, todo lo cual se evidencia en los considerandos 9, 10 y 11, pudiendo apreciarse un análisis fundado y debidamente razonado; (…) Asimismo, en lo relativo a que la sentencia impugnada no contiene razones fácticas ni lógicas que sostengan la decisión jurisdiccional, ya que en ella se obvió el análisis de la totalidad de

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Santiago, doce de octubre de dos mil veintidós. Visto y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483 A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante en relación con la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Arica, que rechazó el d

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