CÁCERES/BANCO SANTANDER - CHILE - (REASIGNADA DESDE TABLA RELATOR SR. CAMILO HIDD) - VUELVE A TABLA **
Rol
24894-2022
Fecha
12 de octubre de 2022
Materia
Reforma Laboral
Resultado
INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)
Hechos
Visto y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483 A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante, en relación con la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó su recurso de nulidad deducido en contra de la que acogió las excepciones de transacción y/o finiquito y caducidad interpuesta por la denunciada y rechazó, en todas sus partes, la demanda de vulneración de derechos fundamentales y la de despido indirecto, con costas. Segundo: Que la legislación laboral ha señalado que es susceptible del recurso de unificación de jurisprudencia la resolución que falle el arbitrio de nulidad, a cuyo efecto indica que procede cuando «respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia», constituyendo requisitos de admisibilidad, que deben ser controlados por esta Corte, su oportunidad, la existencia de fundamento y una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones a que se ha hecho referencia. La norma exige, asimismo, acompañar copia del o de los fallos ejecutoriados que se invocan como fundamento -artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo-. Tercero: Que la recurrente indica que la materia de derecho objeto del juicio que pretende unificar, dice relación con determinar la «eficacia liberatoria de los finiquitos suscritos en un contexto de relación laboral celebrados entre el mismo trabajador y empleador». Cuarto: Que, la sentencia impugnada, en lo pertinente, desestimó el arbitrio de nulidad, interpuesto al alero de las causales del artículo 478 letra a) y 477 del Código del Trabajo, esta última en carácter de subsidiaria, al entender respecto de la primera que «…no puede aceptarse la incompetencia alegada por la demandante, pues fue precisamen
Fundamentos
considerando segundo, aparece que el recurso, en los términos planteados, no podrá prosperar ya que la materia de derecho planteada no tiene correlato con lo fallado; además, como se advierte, no existe un pronunciamiento sobre aquella materia de derecho respecto de la cual se pretende la unificación de jurisprudencia, toda vez que el recurso fue desechado por no verificarse el vicio denunciado y a la imposibilidad de variar el marco fáctico determinado por el tribunal de primer grado. Sexto: Que, en estas condiciones, sólo cabe declarar la inadmisibilidad del recurso deducido, teniendo particularmente en cuenta para así resolverlo, el carácter especialísimo y excepcional que le ha sido conferido por los artículos 483 y 483-A del Estatuto Laboral.
Fallo
fallo que «…no existe infracción al artículo 177 del Código del Trabajo que regula el finiquito en materia laboral, pues la sentencia no estableció -como hecho de la causa- que la relación habida entre las partes antes del año 2014 fuera de naturaleza laboral, es más, expresamente el tribunal indicó que por existir estos finiquitos con las características indicadas sumado a la calidad de abogado de la demandante, ella no podía desconocer el vínculo jurídico de los finiquitos –que suscribió de manera libre y voluntaria- y así el Tribunal sostuvo expresamente que no emitiría pronunciamiento respecto de la solicitud de existencia de la relación laboral. En consecuencia, al no haberse declarado la existencia de la relación laboral, en el período comprendido por los finiquitos, no puede haber violación a una norma que regula el finiquito de las relaciones laborales, por lo que el recurso de nulidad por esta causal en estudio también debe ser desechado». Finalmente, se estableció que «…con fecha 13 de junio de 2019 la actora fue desvinculada por aplicación del artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa. b) El 13 de junio de 2019 la trabajadora suscribió el acta de devolución de especies. c) Al momento del despido de la trabajadora malamente pudo haber estado gozando de licencia médica si aún no había sido objeto de atención por parte de un facultativo, ello en atención a que de la sola lectura de la licencia médica otorgada se lee que dicha atención sol
Texto Completo (Preview)
Santiago, doce de octubre de dos mil veintidós. Visto y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483 A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante, en relación con la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica