ÁLVAREZ/ITAUCORPBANCA S.A.
Rol
22515-2022
Fecha
12 de octubre de 2022
Materia
Reforma Laboral
Resultado
INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante en contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco, que rechazó el de nulidad que interpuso contra la de primer grado que hizo lugar a la excepción de finiquito, opuesta por la demandada, y desestimó la demanda. Segundo: Que el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido contra la resolución que falle el de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, según lo dispuesto en su artículo 483-A, esta Corte debe controlar como requisitos para su admisibilidad, por un lado, su oportunidad; en segundo lugar, la existencia de fundamento, además de contener una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de los Tribunales Superiores de Justicia, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos firmes o ejecutoriados que se invocan como fundamento del recurso en referencia. Tercero: Que la materia cuya unificación se pretende radica en «determinar el sentido y alcance de una reserva de derechos efectuada por el trabajador con anterioridad a la firma y ratificación del finiquito de conformidad al artículo 177 del código del trabajo». Cuarto: Que la sentencia impugnada, a propósito del recurso de nulidad de la demandante, basado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, lo rechazó, estimando que «… para lo que se resolverá, es pacífico en la sentencia y para las partes, que el demandante fi
Fallo
fallo reclamado. Exigírsele precisión en la reserva, según sus cualidades y el tenor reiterado de la causal específica por la que era despedido, no lo pudo eximir de hacer una reserva concreta en orden a manifestar desacuerdo por ser despedido por desahucio del empleador y no por necesidades de la empresa como finalmente manifestó en el finiquito respectivo.». Quinto: Que, para efectos de contraste, el recurrente acompaña las sentencias dictadas por esta Corte, en los autos rol Ns. 14.513-2019, 38.348-2016 y 6.764-2015. En la primera de ellas, se determinó que con base en los hechos acreditados se presentaban los elementos para la determinación de una relación laboral. (En la primera citada que: «… en consecuencia, se uniforma la jurisprudencia en el sentido que el finiquito sólo tiene poder liberatorio respecto de las materias que las partes acuerdan de manera expresa y, en el caso sublite, no comprende lo referido a la acción de indemnización de perjuicios por la enfermedad profesional concreta que le fue diagnosticada al trabajador; razón por la que no corresponde atribuirle los efectos liberatorios que pretende el fallo de base, pues, por lo señalado, solo puede generarlos respecto a las materias acordadas de manera expresa, por lo tanto se debe concluir que los sentenciadores del fondo incurrieron en yerro al rechazar el motivo de nulidad establecido en el artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de lo dispuesto en el artículo 177 del código citado, por lo qu
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Santiago, doce de octubre de dos mil veintidós. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante en contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco, que rechazó el de nulidad que int
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