SANDRA LLANQUILEO TRALMA / SERVICIO DE SALUD METROPOLITANO SUR
Rol
32638-2022
Fecha
12 de octubre de 2022
Materia
Reforma Laboral
Resultado
INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante en contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de San Miguel, que rechazó el de nulidad que interpuso contra la de primer grado que rechazó la demanda. Segundo: Que el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido contra la resolución que falle el de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, según lo dispuesto en su artículo 483-A, esta Corte debe controlar como requisitos para su admisibilidad, por un lado, su oportunidad; en segundo lugar, la existencia de fundamento, además de contener una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores de justicia, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos firmes o ejecutoriados que se invocan como fundamento del recurso en referencia. Tercero: Que la materia cuya unificación se pretende radica en «la determinación de la normativa aplicable a una persona natural contratada bajo la modalidad de honorarios por organismos del Estado, en cuanto a si las funciones desplegadas corresponden o no a los requisitos de contratación conforme a cometidos específicos y si estas se han ejecutado bajo índices de subordinación y dependencia». Cuarto: Que la sentencia impugnada, a propósito del recurso de nulidad de la demandante, basado en las causales de los artículos 478 letra b), 478 letra c) y 477 del Código del Trabajo, estas últimas en
Fundamentos
considerandos transcritos de la sentencia, y que son los que fundan esta causal de nulidad del recurso, es posible advertir que la misma no puede prosperar, en ninguno de los dos reproches a las reglas de la lógica. (…) Que, conforme se ha venido ya razonando, la sentencia impugnada, en sus considerandos vigésimo quinto y siguientes, establece que la relación que vinculó a la demandante con la demandada Servicio de Salud fue una relación contractual a honorarios, la que no resulta posible calificar como una relación de subordinación y dependencia, bajo los términos previstos en el artículo 7° del Código del Trabajo, indicando además que “en específico y concreto las labores de la actora era accidentales, es decir no formaban parte del cumulo de obligaciones o prestaciones que el organismo de salud debía realizar sino que solo una parte de ellas, fuera del hecho que no se realizaban en las dependencias del Cesfam de San Bernardo o de algún recinto hospitalario o de atención primaria de salud, sino que fuera de ellas, adscribiendo su desarrollo por lo demás a la atención de hospitalización domiciliaria sin sujeción a jornada laboral especifica sino que al desarrollo de las funciones del contrato de honorarios dentro de ciertos espacios de tiempo que debían ser coordinados” (considerando Vigésimo octavo). Algo similar se indica en el considerando cuadragésimo, cuando la sentencia expresa que “la prueba rendida en estos antecedentes es insuficiente para acreditar que la relación que vinculo a la actora Sandra Pamela Llanquileo Tralma para con el demandado Servicio de Salud Metropolitano Sur, sea de carácter laboral, bajo vínculo de subordinación y dependencia en los términos que establecen los artículos 7 y 8 del Código del Trabajo, ya que por el contrario se ha dado por establecido la existencia de labores accidentales, y que se enmarcan dentro del ejercicio de su profesión de enfermera en actividades que no son habituales del servicio, dado que lo habitual es que les prestaciones de salud se realicen en los recintos de salud, y no en los domicilios, en donde para el caso de marras se creó este programa especial, para responder a las necesidades creadas por la pandemia, que se enmarcan en un programa de apoyo por la pandemia Covid 19, desde abril de 2020, y en donde en el convenio se establecía las labores a desarrollar y su duración, pactándose en la especie tres convenios”. Así, de lo anterior fluye que la demandada se encontraba habilitada para realizar una contratación a honorarios conforme lo dispone el artículo 11 de la Ley 18.834, que faculta a las entidades que allí se señalan para contratar sobre base de honorarios a profesionales y técnicos de educación superior e expertos en determinadas materias, como es el caso de la demandante, cuando deban realizarse labores accidentales y que no sean las habituales de la institución, como es el caso que acá nos convoca. (…) Que de conformidad a lo antes expuesto, es de entender que la relación que l
Fallo
fallo –ya transcritos en esta sentencia-, únicos respecto a los cuales se puede hacer la aplicación del derecho, no contienen elementos que expresen que existió una relación de subordinación y dependencia». Quinto: Que, para efectos de contraste, el recurrente acompaña las sentencias dictadas por esta Corte, en los autos rol Ns. 2.995-2018, 50-2018, 24.676-2020 y 1.020-2018, además de la dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel en autos rol 61-2018, la que no será considerada por carecer de la certificación de ejecutoria. En todas ellas, se determinó que en base a los hechos acreditados se presentaban los elementos para la determinación de una relación laboral (En la primera citada que: «…Las partes se vincularon mediante contratos a honorarios entre el 21 de septiembre de 2015 y el 31 de diciembre de 2016, celebrados en el contexto de Programa de Desarrollo Comunitario de la Dirección pertinente (DIDECO). En virtud de los cuales, el actor debía entregar mensualmente un informe al director encargado de la unidad supervisora, con la respectiva boleta de honorarios, recibiendo como contraprestación por sus servicios, un estipendio mensual de $1.029.896. Se desempeñó como “gestor territorial”, debiendo cumplir horario fijo y jornada laboral, debiendo rendir cuenta de sus funciones, de carácter permanentes, que se ejercen en todas las municipalidades del país…». En la segunda que: «…Las partes se vincularon mediante sucesivos contratos a honorarios a partir del 1 de jul
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Santiago, doce de octubre de dos mil veintidós. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante en contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de San Miguel, que rechazó el de nulidad que
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