PEÑA CON INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN SISTEL SPA
Rol
Fecha
6 de mayo de 2024
Materia
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE AVISO PREVIO
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: En estos autos RIT M-65-2023, seguidos ante el Juzgado de Letras de San Vicente de Tagua Tagua, caratulados “Peña con Ingeniería y Construcción Sistel SpA”, por sentencia de veintidós de diciembre de dos mil veintitrés, se acogió la demanda por despido indebido, injustificado o improcedente, condenándose a la demandada al pago de $730.590 pesos, correspondientes a la indemnización sustitutiva del mes de aviso, con expresa condena en costas por haber resultado completamente vencida en el pleito. En contra de esta decisión, la parte demandada dedujo recurso de nulidad, invocando de manera conjunta las causales previstas en los artículos 477 y 478 letra e) del Código del Trabajo y, en subsidio, aquella contemplada en el artículo 478 letra b) del mismo cuerpo de normas precitado. Declarado admisible, se procedió a su vista en audiencia, oportunidad en que alegó el recurrente, quedando la causa en estado de acuerdo.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso interpuesto se funda de manera conjunta en las causales previstas en los artículos 477 y 478 letra e) del Código del Trabajo, esto es, haber incurrido la sentencia en infracción de ley que ha tenido influencia sustancial en su parte dispositiva y, extendiéndose el pronunciamiento a cuestiones no debatidas ni sometidas a la decisión del tribunal, respectivamente. SEGUNDO: Que, fundando su recurso detalla que para el caso, se ha infringido la norma del artículo 3° del código del ramo, que dispone, en lo pertinente: “Las cuestiones suscitadas por la aplicación de los incisos anteriores se sustanciarán por el juez del trabajo, conforme al párrafo 3°, del Capítulo II, del Título I del Libro V de este código, quien para resolver el asunto podrá solicitar informe de la Dirección del Trabajo o de otros órganos de la Administración del Estado, la que procederá siempre a petición del trabajador. El ejercicio de las acciones judiciales derivadas de la aplicación el inciso cuarto, así como la sentencia definitiva respectiva, deberán, además, considerar lo dispuesto en el artículo 507 de este Código.” Agrega que el tribunal establece de oficio una declaración de único empleador, fuera de un procedimiento ordinario o de lato conocimiento, como mandata la disposición del artículo 3° y sin que hubiese sido solicitada por el demandante, ni cuando ejerce la acción en su libelo, ni durante la audiencia única, extendiéndose, por consiguiente a cuestiones no debatidas ni sometidas a la decisión del tribunal. Finalmente y luego de indicar que los defectos que arguye han tenido influencia sustancial en la parte dispositiva del fallo, solicita se acoja el presente recurso y se anule la sentencia recurrida, dictando la de reemplazo que en derecho corresponda. TERCERO: Que, tal y como invariablemente ha resuelto esta I. Corte respecto de la causal de nulidad por infracción de ley invocada en el caso de autos, se debe tener presente que ella obedece exclusivamente al juicio de derecho contenido en la sentencia, esto es, a la determinación de la norma aplicable al caso, el modo en que debe ser usada, y las consecuencias jurídicas que derivan de tal operación, de modo tal que, debe entenderse que el recurrente no ataca los hechos y menos pretende su modificación, aceptando -por lo tanto- aquellos establecidos en la sentencia y quedando así limitada la competencia de este tribunal a estudiar si el proceso de subsunción de los hechos al derecho fue realizado de manera acertada. Al mismo tiempo que al respecto la Jurisprudencia ha determinado reiteradamente que esta causal se configura cuando la ley que se dice infringida se ha aplicado a casos no regulados por la misma; cuando no se ha aplicado a los casos específicamente regulados por ésta; o, cuando habiéndose aplicado, no lo ha sido en forma correcta. Finalmente, y en virtud de lo dispuesto en el mencionado artículo 477 y reafirmado en el inciso tercero del artículo 482, ambos del
Fallo
fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones. La letra e) del artículo 478 del Código del Trabajo se ha referido a la ultrapetita, cuando la sentencia otorga más de lo pedido; y también extrapetita, cuando el fallo se extendiere a puntos no sometidos a la decisión del tribunal. De modo que el vicio se comete cuando la sentencia, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones y excepciones, altera el contenido de éstas, cambiando el objeto o modificando su causa de pedir. SEPTIMO: Que de la sola lectura de los fundamentos contenidos en el fallo impugnado, se evidencia la efectividad de la reclamación que por esta vía formula el recurrente, en particular en su motivación sexta, donde veladamente el sentenciador realiza la declaración de único empleador sin que aquella fuese precedida de la discusión que debe suscitarse en juicio y sin que hubiere sido solicitada por la demandante ni en su libelo ni en la audiencia única de contestación y prueba que regula el procedimiento monitorio. OCTAVO: Que en mérito de lo razonado en los motivos precedentes, y habiendo incurrido la sentencia en el vicio de nulidad previsto en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, se acogerá el recurso por esta causal. NOVENO: Que subsidiariamente, se endilga el motivo previsto en el artículo 478 letra b), esto es, cuando la sentencia haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre ap
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Rancagua, seis de mayo de dos mil veinticuatro. - VISTO: En estos autos RIT M-65-2023, seguidos ante el Juzgado de Letras de San Vicente de Tagua Tagua, caratulados “Peña con Ingeniería y Construcción Sistel SpA”, por sentencia de veintidós de diciembre de dos mil veintitrés, se acogió la demanda por despido indebido, injustificado o improcedente, condenándose a la demandada al pago de $730.590 pe
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