SIN INFORMACION

WILKER ALEXANDER BARAJAS CUBEROS/DELEGACIÓN PRESIDENCIAL REGIONAL DE ARICA Y PARINACOTA

Rol

Fecha

6 de mayo de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA V/C CAG

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Hechos

VISTO: Comparece PABLO DANIEL PEÑALOZA PARRA y JOAQUÍN ANDRÉS CONTRERAS ROA, abogados, en favor de WILKER ALEXANDER BARAJAS CUBEROS, venezolano, e interpone acción constitucional de amparo en contra de la Delegación Presidencial Regional de Arica y Parinacota, continuadora legal de la Intendencia Regional de Arica y Parinacota, por haber decretado, mediante la Resolución Exenta N° 3071, de fecha 12 de octubre del año 2021, notificada el 10 de abril pasado, la expulsión del amparado, conculcando la garantía consagrada en el número 7° del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Refiere que el amparado ingresa a Chile por paso no habilitado, atendida la crisis social, económica y moral que atraviesa su país de origen, donde no tenía ni siquiera un trabajo formal que le permitiera subsistir. Así, tras su ingreso se autodenuncia ante la Policía de Investigaciones de Chile para iniciar su proceso de regularización. Indica que actualmente cuenta con una promesa de contrato de trabajo que se encuentra vigente, además de tener arraigo familiar, con su madre, de nacionalidad venezolana, quien tiene una solicitud de residencia definitiva en trámite y es quien aparece como su sostenedora económica. Agrega que la resolución afecta su libertad personal al verse amenazado con la orden de expulsión, pues en todo momento ha intentado regularizar su situación migratoria. Tras señalar los

Fundamentos

fundamentos jurídicos de su pretensión, solicita se acoja el recurso y en consecuencia se deje sin efecto la resolución de expulsión y se restablezca el imperio del derecho. En su oportunidad informó el Servicio Nacional de Migraciones, detallando que según lo comunicado mediante Informe Policial N° 2510 de 17 de octubre de 2020 de la Policía de Investigaciones de Chile, el amparado ingresó al país por un paso no habilitado eludiendo el control migratorio, por lo que, haciendo uso del marco discrecional de la autoridad administrativa, se decretó su expulsión mediante la Resolución Exenta N°3071 de fecha 12 de octubre de 2021 en razón de su ingreso clandestino al país, conforme lo disponen los artículos 15 y 17 del D.L. 1.094, sin perjuicio que la ley, atendida la gravedad del hecho, aborda la faceta penal del ingreso clandestino por el delito establecido en el artículo 69 del Decreto Ley N°1.094, lo que no obsta a que el hecho por si solo corresponda a una transgresión administrativa que faculte a la autoridad a adoptar la medida de expulsión, la que puede fundarse, entre otras causales al ingreso clandestino. En relación con el arraigo, refiere que respecto del familiar, no se acredita vínculo algún con chileno o extranjero con residencia definitiva, por lo que no es posible considerar a la pareja en esta condición; en cuanto al laboral, solo se acreditan 10 meses de cotizaciones en los cuatro años que se encuentra en el país; finalmente en cuanto al social, no hay antecedentes de éste. Expone que el acto administrativo que dispone la expulsión del amparado se funda en el referido ingreso clandestino, eludiendo el control migratorio respectivo, lo cual está dentro de sus atribuciones legales conforme lo disponen los artículos 69 y 78 del Decreto Ley N° 1.094, de 1975, en relación con los artículos 146 y 158 de su Reglamento. Asimismo, sostiene que siguió el procedimiento establecido en la legislación, no existiendo vulneración alguna de los derechos fundamentales reconocidos y amparados por la Constitución Política de la República y los Tratados Internacionales ratificados y suscritos por Chile. Finalmente, niega la arbitrariedad en la resolución pronunciada, pues el derecho de expulsar emana de la soberanía del Estado y, a su juicio, no se requiere de condena por ingreso ilegal, al tratarse de facultades administrativas del órgano de la Administración, sin perjuicio que la presente no es la vía idónea para recurrir respecto de dicho decreto exento, pidiendo rechazar el recurso por las consideraciones jurídicas que latamente expone. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, de conformidad con el artículo 21 de la Constitución Política de la República, el recurso de amparo puede ser deducido a favor de toda persona que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, a fin de que se guarden las formalidades legales y se adopten de inmediato las providencias necesar

Fallo

Por estas consideraciones y teniendo, además, presente lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Amparo, del año 1932, se declara que se RECHAZA el recurso de amparo en favor de WILKER ALEXANDER BARAJAS CUBEROS, en contra de la Delegación Presidencial de Arica y Parinacota Acordado con el voto en conta de la Ministra señora Claudia Arenas González, quien fue del parecer de acoger el recurso solo teniendo en consideración que el inciso segundo del artículo octavo transitorio de la Ley N° 21.325 estableció un plazo de ciento ochenta días contados a partir de la publicación de la Ley, autorizando el egreso del territorio nacional de aquellos extranjeros que hubieren ingresado al país por pasos no habilitados, sin que se les aplique sanción ni prohibición de ingreso al país. En este sentido, teniendo presente que dicha resolución que decretó la expulsión de la persona recurrente, fue dictada por la autoridad recurrida durante la vigencia del plazo señalado precedentemente, se concluye que dicho pronunciamiento devienen en ilegal, al haber sido emitida mientras se encontraba vigente el término en que no le sería aplicable sanción alguna a dicho extranjero, lo que basta para acoger el presente recurso a su respecto. Comuníquese lo resuelto a la Delegación Presidencial Regional de Arica y Parinacota, y al Departamento de Extranjería de la Policía de Investigac

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Arica, seis de mayo de dos mil veinticuatro. VISTO: Comparece PABLO DANIEL PEÑALOZA PARRA y JOAQUÍN ANDRÉS CONTRERAS ROA, abogados, en favor de WILKER ALEXANDER BARAJAS CUBEROS, venezolano, e interpone acción constitucional de amparo en contra de la Delegación Presidencial Regional de Arica y Parinacota, continuadora legal de la Intendencia Regional de Arica y Parinacota, por haber decretado, med

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