OLIVARES/FUNDACIÓN ARTURO LÓPEZ PÉREZ (FALP)
Rol
Fecha
6 de mayo de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Comparece don PATRICIO OLIVARES PEÑA, empleado público e interpuso recurso de protección en contra de la FUNDACIÓN ARTURO LÓPEZ PÉREZ, por privar y/o perturbar, en forma ilegal y arbitraria, los derechos que les garantiza el artículo 19 en sus numerales 9° y 24 de la Constitución Política de la República, al haberse atribuido facultades que la ley no la ha entregado, esto es, establecer cláusulas en el contrato de prestación oncológica arbitrarias y contradictorias, las cuales interpreta a su favor, causando perjuicio en contra de los afiliados y que mantienen sus cuotas al día. Refiere que el 13 de abril de 2023, suscribió un contrato de protección oncológica con la recurrida, el cual en la cláusula tercera establece que, la fundación entregará a los beneficiarios diagnosticados con cáncer en una fecha posterior a la vigencia del contrato, las prestaciones médicas que ella otorga en sus dependencias. Señala que, con dicho objeto, debió realizar una declaración de salud, indicando que estaba sano, ofreciendo incluso acompañar el certificado de salud para ingresar a la administración pública, lo que no se lo quisieron recibir, y que respecto del contrato paga una prima de $15.600 mensuales, descontados a través de su empleador. Agrega que el 21 de diciembre de 2023, se le diagnosticó cáncer a la próstata, por lo que solicitó se activara la protección referida, respondiéndole la recurrida el 28 del mismo mes y año que el “…convenio oncológico fondo solidario no podrá otorgar la cobertura requerida…”, fundada en que el informe de biopsia transrectal de próstata que resultó positivo, fue realizado en la fundación el 21 de diciembre de 2023, y que el recurrente tenía como fecha de término de periodo de carencia especial y exclusión para cáncer de próstata en hombres el 26 de enero de 2024, por lo que, a juicio de la recurrida, la detección del cáncer ocurrió en un periodo de carencia. A este respecto, señala que existen dos cláusulas del mencionado convenio onc
Fundamentos
CONSIDERANDO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, el recurso de protección, contemplado en nuestra Constitución Política, se creó con el propósito de cautelar debidamente los derechos fundamentales de rango constitucional, y por lo tanto cualquier persona por sí o a favor de un tercero puede recurrir ante el órgano jurisdiccional para su amparo cuando estime vulnerados o amenazados por actos arbitrarios o ilegales, y la Corte de Apelaciones correspondiente en su caso deberá adoptar las medidas conducentes para restablecer el orden jurídico quebrantado. SEGUNDO: Que, a juicio de la recurrente la arbitrariedad denunciada consiste en que no se le brindó la cobertura de salud al cáncer de próstata que le fue diagnosticado, por el hecho de aplicársele una cláusula de exclusión del contrato de salud que celebró con la recurrida, alegando que existe una contradicción en las cláusulas del contrato y que con ello se habrían afectado las garantías fundamentales establecidas en los numerales 9° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República. TERCERO: Que, como primera cuestión, es menester señalar que lo discutido en autos dice relación con la interpretación del contrato suscrito entre las partes, lo que implica necesariamente que el derecho invocado se encuentra dubitado, no cumpliendo con un requisito de procesabilidad propia de este tipo de recursos, motivación suficiente para el rechazo del presente arbitrio. En ese mismo sentido, el propio contrato señala en la cláusula vigésimo primera, que las controversias relativas a la interpretación, ejecución o validez del contrato será resuelta en única instancia por un árbitro arbitrador. CUARTO: Que, a mayor abundamiento, y sin entrar al fondo, de la fundamentación del recurso no puede determinarse la forma en que se han vulnerado las garantías denunciadas por la recurrente, puesto que, tal como refirió la recurrida, la garantía protegida por el recurso de protección en materia de salud solo puede referirse a la libertad de elección del sistema de salud, cuestión distinta de lo planteado en el libelo, y en cuanto al derecho de propiedad, de la redacción del propio recurso se desprende la inexistencia de un derecho indubitado, por lo que malamente puede verse cautelado el patrimonio del recurrente por esta vía constitucional de urgencia.
Fallo
por tanto a una reincorporación al Convenio y no a un primer ingreso, suscribiendo una “Declaración de Salud” donde no declaró padecer ningún tipo de patología ni acompañó antecedente alguno, siendo que se recomendaba la realización del antígeno prostático de forma anual a hombres mayores de 50 años, para la detección precoz del cáncer de próstata. Indica que en la cláusula octava del convenio se establece un periodo de carencia especial y de exclusión de cobertura dentro del periodo, atendido el hecho que existen ciertos tumores y/o cánceres que pueden demorar más de 240 días en manifestarse, entre los que se encuentran el cáncer de próstata, por lo que la protección es desde 240 días desde el primer aporte, no pudiendo ser objeto de los beneficios del convenio, siendo el anexo que incluye la carencia especial y exclusión de cobertura suscrito por el recurrente. En el mismo sentido, se requiere un examen de prueba de antígeno prostático especifico para los hombres mayores de 50 años, lo que no fue aportado por el recurrente, por lo que se encuentra en el supuesto de carencia especial y exclusión de cobertura, toda vez que el primer aporte fue el 31 de mayo de 2023, como lo reconoce el propio recurrente, venciendo el plazo de carencia el 26 de enero de 2024, y el diagnóstico de cáncer de próstata ocurrió el 21 de diciembre de 2023. Así, sostiene que su actuar no fue ilegal, ilegítimo ni mucho menos arbitrario, sino aplicación expresa del Convenio de Protección Oncológica y
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Arica, seis de mayo de dos mil veinticuatro. VISTO: Comparece don PATRICIO OLIVARES PEÑA, empleado público e interpuso recurso de protección en contra de la FUNDACIÓN ARTURO LÓPEZ PÉREZ, por privar y/o perturbar, en forma ilegal y arbitraria, los derechos que les garantiza el artículo 19 en sus numerales 9° y 24 de la Constitución Política de la República, al haberse atribuido facultades que la le
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