C/ NICOL DEYSI TERRAZA GOLMO
Rol
Fecha
6 de mayo de 2024
Materia
MICROTRAFICO (TRAFICO DE PEQUEÑAS CANTIDADES ART. 4 LEY Nº 20.000).
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En estos autos RIT 102-2023, RUC 2200534553-0 del Tribunal Oral en lo Penal de esta ciudad, por sentencia de dos de marzo del año dos mil veinticuatro, la primera sala del referido tribunal integrada por las magistradas doña Ana Marcela Alfaro Cortés y doña Eugenia Victoria Gallardo Labraña y el juez don Carlos Andrés Manque Tapia, resolvieron condenar a la encausada Nicol Deysi Terraza Golmo, como autora del delito de tráfico ilícito de estupefacientes en pequeñas cantidades, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley N° 20.000, en grado de consumado, cometido en esta ciudad el 23 de mayo de 2023, a sufrir la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, a las accesorias legales que el laudo indica y al pago de una multa a beneficio fiscal de diez (10) Unidades Tributarias Mensuales. Por no cumplir con los requisitos que prescribe la Ley N° 18.216 se ordenó el cumplimiento efectivo de la sanción, reconociéndole, en todo caso, el tiempo que aquélla estuvo privada de libertad con ocasión de la tramitación de la causa. Le eximió del pago de las costas de la causa y, finalmente, ordenó la determinación de su huella genética y su inclusión en el registro pertinente. En contra de esta decisión, el defensor penal público don Ignacio Díaz Godoy representante de la condenada dedujo recurso de nulidad el que fundó en la causal contenida en la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal en relación con el 342 letra c) del citado cuerpo legal, el que se conoció en la audiencia del 16 de abril pasado, disponiéndose su comunicación para hoy.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la defensa de la condenada dedujo recurso de nulidad el que fundó en el motivo de nulidad prevista en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal en relación con el 342 letra c) del código del ramo. Señala, luego de referirse a los antecedentes generales del proceso y de reproducir los fundamentos sexto a undécimo de la sentencia impugnada, referidos a los supuestos fácticos acreditados, la valoración de los elementos de convicción rendidos, la calificación jurídica que de ellos realizó la magistratura del fondo, los datos probatorios disponibles que permitieron determinar la participación de la imputada, el análisis de la teoría de la defensa y la decisión de acoger una agravante de responsabilidad penal, sostuvo que la sentencia impugnada incurrió en la causal de nulidad señalada, al incurrir en la infracción del principio de la lógica de la razón suficiente. Enseguida indica el concepto del profesor Couture y de la doctrina del principio que se estima infringido, como sus elementos, transcribe el artículo 374 del código del ramo, advirtiendo que la fundamentación de la sentencia debe permitir la reproducción del razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a que llegare la decisión, ordenando la nulidad de ésta si no se cumple con el referido estándar, lo que se encuentra recogido por los artículos 342 letra c) y 297 del Código Procesal Penal. Así las cosas, entiende que la sentencia impugnada debía cumplir con el señalamiento de los hechos que dio por probados y la debida conexión entre éstos y los medios probatorios; que también en su argumentos se haya hecho cargo de toda la prueba rendida ante él y que esta permita la reproducción del razonamiento utilizado para llegar a la sentencia; que la valoración de la prueba se haya hecho sin contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados y que cumpla con la exigencia de claridad, corrección lógica y completitud a que se refiere el artículo 342 del Código Procesal Penal, el que debe abarcar no solo los hechos y circunstancias de la causa, sino que también en relación a la valoración de los medios de prueba que fundamentaren las conclusiones de la sentencia. Añade que la justificación de la sentencia en un Estado Democrático y Constitucional de Derecho como el nuestro, exige que las decisiones judiciales sean justificadas citando parte de la sentencia dictada en autos ROL 167-2016. Luego indica que es el artículo 36 del Código Procesal Penal Chileno el que impone el deber a los órganos jurisdiccionales de motivar sus decisiones, el que reproduce. Cuyo texto relaciona con las normas que regulan la valoración de la prueba en el juicio oral y exigen la debida justificación de las conclusiones probatorias expuestas en la sentencia definitiva, en particular lo que disponen los artículos 342 letra c), 340 y 297 del Código Procesal Penal. Reclama que la magistratura del fondo infringe lo pre
Fallo
por tanto, nula. A lo que se adiciona que la pruebas deben ser valoradas individualmente, tal como lo ha sostenido esta Corte en la sentencia que cita. Pide en definitiva se anule la sentencia y el juicio oral en su totalidad, determinando el estado en que hubiere de quedar el procedimiento ordene la remisión de los autos al tribunal no inhabilitado que correspondiere, para que este disponga la realización de un nuevo juicio oral. SEGUNDO: Que el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal establece: “Motivos absolutos de nulidad. El juicio y la sentencia serán siempre anulados: e) Cuando, en la sentencia, se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342 letras c), d) o e). Por su parte, el artículo 342 del mismo Código, en su letra c) señala que: “Contenido de la sentencia. La sentencia definitiva contendrá: c) La exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297”. A su turno, el artículo 297 del citado Código Procesal Penal expresa que “Valoración de la prueba. Los tribunales apreciarán la prueba con libertad, pero no podrán contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados”. “El tribunal deberá hacerse cargo en su fundamentación de toda la pru
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c/ Terraza Golmo, Nicol Deysi Microtráfico Rol N° 421-2024 (102-2023 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de La Serena). La Serena, seis de mayo de dos mil veinticuatro. VISTOS: En estos autos RIT 102-2023, RUC 2200534553-0 del Tribunal Oral en lo Penal de esta ciudad, por sentencia de dos de marzo del año dos mil veinticuatro, la primera sala del referido tribunal integrada por las magistrad
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