VIVEROS BARAHONA GONZALO FELIPE ANDRÉS CONTRA IRRIBARRA ALVAREZ JOSE CRISTIAN
Rol
Fecha
6 de mayo de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Comparece el abogado Gonzalo Viveros Barahona deduciendo por sí recurso de protección en contra de José Cristian Irribarra Álvarez, por vulneración de los derechos del artículo 19 N° 1, 7 y 24 de la Constitución Política de la República. Explica que el recurrente y las personas que individualiza son vecinos del sector denominado “la Challa” o “Tutelares de Challajure”, ubicado en el kilómetro 24 de la Ruta A-665, localidad de la Huayca, comuna de Pozo Almonte, los que se han visto amenazados por el actuar del recurrido, quien personalmente y por WhatsApp avisó que cerraría el camino que les permite acceder desde sus casas hasta el camino público más cercano y viceversa, lo que constituye el acto arbitrario e ilegal que impugna por este arbitrio. Hace presente que el recurrido tiene acceso a su propiedad por otro camino, denominado pasaje Monte de Sion, por lo que su conducta no le trae ningún perjuicio a él ni sus vecinos colindantes. Adjunta en su escrito fotografías que grafican los caminos y el mensaje de WhatsApp donde anuncia el cierre del camino en el mes de febrero, el que según el actor no se fundamenta en derecho alguno. Solicita se ordene al recurrido abstenerse de bloquear o, en su caso, desbloquear el camino de acceso a las viviendas de los vecinos que indicó en su escrito, eliminado todo obstáculo que impida o restrinja el libre tránsito, dentro del plazo de tres días o el que se estime en esta instancia, asimismo, solicita cualquier otra medida que estime procedente en derecho la Corte. Acompaña documentos. Evacúa informe el recurrido señalando que el vendedor debe aclarar al actor cual es el camino que corresponde a su predio y abstenerse de ingresar por su propiedad privada. Adjunta una copia de plano que se habría inscrito en el Conservador de Bienes Raíces de Pozo Almonte. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. De lo anterior se infiere que para su procedencia es requisito indispensable la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio, o bien, arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad significa carencia de razonabilidad en el actuar u omitir. SEGUNDO: Que la parte recurrente acciona contra un vecino del sector de La Huayca, en la comuna de Pozo Almonte, debido a que por medio de WhatsApp habría anunciado que cerraría un camino que conecta la propiedad del actor con el camino público más cercano, perjudicando su derecho de propiedad y de tránsito, como el de un grupo de vecinos que individualiza. TERCERO: Que del mérito de los antecedentes acompañados por la recurrente, valorados según las reglas de la sana critica, no puede establecerse de manera indubitada el derecho invocado y su consecuente amenaza, toda vez que del relato de los hechos se deduce que la materia de discusión es la utilización de una eventual servidumbre de tránsito o paso, cuestión que es materia de un litigio declarativo en sede civil, donde exista la amplia posibilidad de discutir y de rendir prueba, excediendo en consecuencia el ámbito de este procedimiento cautelar y de emergencia relativo a derechos cuya existencia y alcance no se encuentra controvertida, motivo suficiente para rechazar la acción constitucional intentada. CUARTO: Que, además, del relato de los hechos que fundan el recurso no se aprecia en concreto como los dichos del recurrido amenazan o afectan las demás garantías invocadas, lo que abona la decisión adoptada, máxime si en su interposición si bien se acompañó escritura de compraventa con el atestado de la inscripción en el Registro de Propiedad del Conservador de Pozo Almonte, no se incorporó en cambio copia de la inscripción o certificado de dominio vigente, únicos instrumentos idóneos para justificar al menos la posesión de un bien inmueble. QUINTO: Que los documentos acompañados a la vista de la causa en nada alteran lo razonado en los considerandos anteriores. Y visto, además, lo establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, SE RECHAZA la acción constitucional de protección presentada. Regístrese, comuníquese y en su oportunidad, archívese. Rol N° 255-2024 Protección.
Texto Completo (Preview)
Iquique, seis de mayo de dos mil veinticuatro. VISTO: Comparece el abogado Gonzalo Viveros Barahona deduciendo por sí recurso de protección en contra de José Cristian Irribarra Álvarez, por vulneración de los derechos del artículo 19 N° 1, 7 y 24 de la Constitución Política de la República. Explica que el recurrente y las personas que individualiza son vecinos del sector denominado “la Challa” o
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica