ANDRADE/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACION
Rol
Fecha
6 de mayo de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece el abogado Jorge Correa Fuentes, en representación de Jesús David Andrade Diago, nacional de Colombia, domiciliado en Avenida Santa Rosa N°2648, departamento 712 B, comuna de San Joaquín, quien deduce recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por haber incurrido en una omisión ilegal y arbitraria que afectó su derecho fundamental consagrado en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República, en relación a la solicitud de permanencia definitiva efectuada el 25 de mayo de 2021. Pide que se ordene al organismo pronunciarse sobre la solicitud planteada. Segundo: Que el Servicio Nacional de Migraciones, previo a evacuar su informe, solicita se declare la inadmisibilidad de la acción impetrada por cuanto, y según lo ha señalado la Excma. Corte Suprema, no existe ilegalidad ni arbitrariedad ni aún en grado de amenaza que pueda ser tutelada mediante el presente arbitrio excediendo la materia con creces la tutela cautelar que es propia de la acción de protección. Añade que tampoco se reclama la existencia de un derecho indubitado susceptible de ser cautelado por esta vía. En subsidio, alega la falta de legitimación pasiva ya que la supuesta acción u omisión que se considera ilegal emana de terceros indeterminados. Estima que la autoridad ha actuado conforme a la normativa por la que se rige sin dejar en la indefensión a la parte recurrente, procurando mantener su regularidad migratoria en el país que le permite realizar cualquier actividad lícita y desplazarse libremente sin que exista limitación alguna. A continuación informa respecto al fondo del recurso, señalando que la solicitud del recurrente, presentada el 25 de mayo de 2021, se encuentra en etapa de “resolución” desde el 20 de septiembre de 2023, luego de que el recurrente subsanara su petición en los términos ordenados por el Servicio en julio de 2023. Señala que el artículo 38 de la Ley N°21.325 establece expresamen
Fundamentos
fundamentos que indica. Cuarto: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Por consiguiente, constituye presupuesto indispensable de la acción cautelar de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -contrario a la ley- o arbitrario -producto del mero capricho de quienes incurren en él-, que provoque alguna de las situaciones que se han indicado y que afecte, además, una o más de las garantías constitucionales protegidas por el referido artículo 20 de la Carta Fundamental. Quinto: Que resulta necesario, primeramente, pronunciarse respecto de la inadmisibilidad alegada por la recurrida. Consta que la presente acción constitucional fue declarada admisible por esta Corte por resolución del 23 de febrero de 2024, por reunirse los requisitos legales pertinentes, resolución que no fue objeto de recurso alguno, por lo que no corresponde efectuar un nuevo pronunciamiento sobre dicha alegación formal. Sexto: Que en cuanto a la excepción de falta de legitimación pasiva invocada por la recurrida, cabe tener presente que lo que se reclama por parte del actor es la falta de pronunciamiento por parte de la autoridad respecto de la solicitud formulada ante ella, en relación a lo cual cabe considerar que el Servicio Nacional de Migraciones es precisamente la autoridad competente para dictar el acto terminal que se pronuncie sobre dicha petición, por lo que resulta clara su legitimación pasiva. Séptimo: Que, para una acertada resolución de la acción deducida, cabe precisar que la carga de hacer avanzar el procedimiento recae, en este caso, en el recurrente, a quien en julio de 2023 se le informó que debía realizar el pago de los derechos correspondientes al beneficio pedido y subsanar su petición, de lo que se sigue que la omisión que se reprocha en el recurso no es tal, sino que es el recurrente quien tiene sobre sí la carga de completar los antecedentes necesarios para los efectos de que su solicitud pueda ser resuelta, lo que efectuó recién el 20 de septiembre de 2023, encontrándose desde esa fecha el Servicio recurrido en posición de resolver su petición. Octavo: Que el Servicio Nacional de Migraciones se ha ajustado a la normativa que rige su actuación, sin que existan elementos de juicio que permitan concluir que en la especie haya obrado de manera caprichosa o irracional, todo lo cual permite desestimar la acción constitucional intentada.
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema que rige la materia se declara: I.- Se rechaza la alegación de inadmisibilidad. II.- Se rechaza la excepción de falta de legitimación pasiva. III.- Se rechaza, sin costas, el recurso de protección deducido en favor de Jesús David Andrade Diago, en contra del Servicio Nacional de Migraciones. Se previene que la señora Fiscal Judicial Anamaria Quintero Harvey concurre al rechazo del presente recurso de protección teniendo únicamente en consideración lo siguiente: 1°.- Que el acto que se denuncia por la presente acción constitucional, consiste en la supuesta falta de tramitación u omisión ilegal o arbitraria de la recurrida en dar respuesta a la solicitud de regularización migratoria realizada por el actor, de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Ley N°19.880. 2°.- Que, tal como ha sostenido la Excma. Corte Suprema, (Rol N°38340-2016 de 3 de agosto de 2017), dichas demoras no pueden calificarse de ilegales, pues el plazo de seis meses establecido por el artículo 27 de la Ley N°19.880 no constituye uno de carácter fatal. En el mismo sentido se ha pronunciado reiteradamente la Contraloría General de la República, como se señala en el Dictamen E81089N21, de 26 de febrero de 2017. Ello se justifica en el hecho de que, salvo excepciones legales determinadas, la existencia de plazos para las actu
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San Miguel, seis de mayo de dos mil veinticuatro Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece el abogado Jorge Correa Fuentes, en representación de Jesús David Andrade Diago, nacional de Colombia, domiciliado en Avenida Santa Rosa N°2648, departamento 712 B, comuna de San Joaquín, quien deduce recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por haber incurrido en una om
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