SIN INFORMACION

OLAVE/ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.

Rol

Fecha

6 de mayo de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que el recurso de protección que dio lugar a la formación de estos autos, es del tenor siguiente: “JAVIER ALFONSO OLAVE CORVALÁN, chileno, soltero, abogado, cédula nacional de identidad N°18.572.274-0, domiciliado en calle 8 Poniente, 24 Sur, número 0315, de la comuna de Talca, a S.S. Ilustrísima, respetuosamente digo: Conforme a lo dispuesto en el N° 2 del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, de 27 de junio de 1992, sobre tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, vengo en deducir recurso de protección a nombre de don VÍCTOR MANUEL OLAVE SAN MARTÍN, cédula nacional de identidad N° 7.322.544-2, domiciliado en Calle 8 oriente, número 667, Villa Claudio Matte, comuna de Talca, Región del Maule; a cuyo favor deduzco Recurso de Protección en contra de la ISAPRE CRUZ BLANCA S.A., Rut 96.501.450-0, empresa del giro de su denominación, representada legalmente por don FRANCISCO MANUEL AMUTIO GARCÍA, ignoro profesión u oficio y Rut, ambos domiciliados en Avenida Cerro Colorado 5240, piso 7, torre II, Las Condes, Santiago; en razón del acto ilegal y arbitrario, consistente en la mantención de plan de salud mental restringido, con tope, haciendo caso omiso a la circular 396 del 8 de noviembre del 2021, atentando así, gravemente el legítimo ejercicio y derecho de la garantía constitucional contemplada en el numeral 1 y 9 del artículo 19 de nuestra Constitución Política de la República. Por lo anterior, solicito se restablezca el imperio del derecho por los motivos que paso a exponer: I.- CIRCUNSTANCIAS DE HECHO. Es del caso señalar que mi representado se encuentra vinculado con la Isapre Colmena Cruz Blanca S.A., mediante un contrato denominado Plan Complementario Hogar Austral 1000 Especial 919 desde Agosto 1996, según consta en certificado de afiliación que se acompaña. Que, debido a la antigüedad, la Isapre ha mantenido como prestación restringida, a modo meramente ejemplar, la consulta en psiquiatría, con un tope de 1 UF anuales por beneficiario, lo que se traduce en una restricción general para este tipo de afecciones, a diferencia de las consultas médicas ambulatorias donde no existe ningún tope, tal como se ilustra: Con fecha 8 de Noviembre de 2021, La Superintendencia de Salud dictó la Circular 396, que imparte instrucciones acerca de las coberturas y acceso para las atenciones de salud mental en Isapres conforme a la ley 21.331 asegurándose así que los nuevos planes de salud suscritos no otorguen a estas prestaciones una cobertura inferior a la que se contempla para las enfermedades físicas, sin perjuicio nada dijo de los planes antiguos, generando una discriminación entre afiliados que no se ajusta a la Constitución y la Leyes de nuestro ordenamiento jurídico. No obstante esta nueva normativa, la Isapre recurrida está dando una cobertura limitada a las prestaciones psicológicas y psíquicas, restringiendo el acceso a la medicina de salud mental por el solo hecho de tener un plan antiguo, lo cu

Fallo

por tanto, le son aplicables las leyes actualmente vigentes, sin importar la época de su celebración. En este orden de ideas, S.S. Iltma. la Ley N° 21.331 viene en otorgar una serie de derechos a mi representado los cuales ingresaron a su patrimonio a través del contrato de salud. Por todo lo ya referido, la recurrida al no reconocer el derecho al mismo trato insta a la privación de un bien incorporal, lo que a su vez provoca una vulneración ilegal y arbitraria contra el derecho de propiedad. III.- JURISPRUDENCIA. En concordancia con lo anterior con fecha 20 de Marzo de 2023, la Excelentísima Corte Suprema en sentencia rol 26275-2023 se refirió a la ley N°21.331, cuyo objetivo es erradicar cualquier tipo de discriminación en el acceso integral a la salud mental: “Octavo: Que, en este orden de ideas, la Superintendencia de Salud, en su calidad de ente regulador, está compelida a dictar la normativa que permita concretar los preceptos de la ley citada, cuestión que materializó mediante la circular referida en estos autos, en la que señala que, en virtud de la Ley N° 21.331, las instituciones de salud previsional no pueden comercializar planes de salud que restrinjan la cobertura, ni establezcan topes de bonificación a las prestaciones de salud mental respecto de las demás prestaciones de salud. Ahora, bien, preciso es señalar que el verbo comercializar, referido por la autoridad, no alude a un tiempo futuro, sino a una acción que está ocurriendo, en consecuencia, se puede sos

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Talca, seis de mayo de dos mil veinticuatro. VISTO Y CONSIDERANDO: Primero: Que el recurso de protección que dio lugar a la formación de estos autos, es del tenor siguiente: “JAVIER ALFONSO OLAVE CORVALÁN, chileno, soltero, abogado, cédula nacional de identidad N°18.572.274-0, domiciliado en calle 8 Poniente, 24 Sur, número 0315, de la comuna de Talca, a S.S. Ilustrísima, respetuosamente digo: Co

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