SIN INFORMACION

CMPC PULP SPA./AGRICOLA KARIM WONG ABOUANTOUN E.I.R.L. Y OTRO

Rol

Fecha

6 de mayo de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA, SIN COSTAS

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Hechos

VISTO: Comparece el abogado Rodrigo Padilla Bernedo, en representación de la sociedad CMPC PULP SpA, anteriormente Celulosa Pacifico S.A., e interpone recurso de protección en contra de AGRÍCOLA KARIM WONG ABOUANTOUN E.I.R.L. y en contra de KARIM JORGE CHEDID WONG ABOUANTOUNCUYA, por considerar que éstos le habrían vulnerado las garantías constitucionales contenidas en el artículo 19 números 2, 3 y 24 la Constitución Política de la Republica. Señala que, por escritura pública de fecha 5 de abril de 1989, suscrita ante la notario público de Nacimiento doña Norma Jara Carrasco, suplente del titular don Mario Bustamante Pérez, se constituyó en favor de Celulosa del Pacífico S.A., hoy denominada CMPC PULP SpA, una servidumbre de acueducto sobre un predio rural de 45,5 hectáreas ubicado en la Comuna de Negrete, denominado Parcela Nº 58, Sitio 50, el que a la sazón se encontraba inscrito a nombre de don Francisco Laporte García, a fojas 49 Nº 51 del Registro de Propiedad del Conservatorio de Bienes Raíces de Nacimiento del año 1979. Expone que la citada servidumbre de acueducto se inscribió a fojas 685 Nº 224 del Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces de Nacimiento, del año 1989 y, además, se anotó al margen de la inscripción de dominio del predio sirviente, antes citado. Agrega que la servidumbre de acueducto en cuestión, se constituyó con el objeto de ser utilizada como una vía de conducción y evacuación de aguas efluentes, desde la planta industrial de Celulosa del Pacífico S.A., hoy CMPC PULP SpA, hasta cauces naturales de mayor caudal, lo que hacía necesario e imprescindible que dichas aguas fueran conducidas a través de la mencionada Parcela Nº 58, Sitio 50. Añade que dicho acueducto tiene un total de 27 kilómetros de extensión y nace en la planta de PULP SpA, ubicada en la localidad de Mininco y desemboca al rio Bio-Bio en las cercanías de la ciudad de Negrete. En una parte de dicho recorrido, el acueducto se emplaza en el predio sirv

Fundamentos

motivos de competencias o reproducción, así como también de la población equina nacional, estableciendo un plan de vigilancia clínica. Agrega que la encefalitis equina se transmite a los caballos a través de la picadura de insectos, los que previamente tienen que haber picado a roedores silvestres o a aves que están infectadas con el virus, insectos que ponen sus huevos en la tierra, por lo que son fácilmente transportados por las ruedas de los vehículos de todo tipo y por las personas que transitan, por lo que la recurrida ha implementado una barrera sanitaria respecto de personas y vehículos que ingresan a su predio, que consiste en la revisión y limpieza de ruedas de vehículos y del vestuario de las personas, para disminuir el riesgo de contagio, obedeciendo a recomendaciones sanitarias promocionadas por el mismo SAG, hechos que son de público conocimiento. Concluye solicitando el rechazo del recurso de protección, con expresa condena en costas. No informó el recurrido KARIM JORGE CHEDID WONG ABOUANTOUNCUYA. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar o de emergencia, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Luego, es requisito indispensable de la acción de protección la existencia, por un lado, de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley- o arbitrario -producto del mero capricho o voluntad de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. SEGUNDO: Que, en lo medular, lo denunciado por la recurrente es que las recurridas le han negado el acceso a través de un predio de dominio de éstas, hacia las instalaciones de una servidumbre de acueducto que lo atraviesa, de la que la recurrente es titular, impidiéndole realizar las mantenciones y la limpieza necesaria para el libre escurrimiento de los fluidos que corren por él. La recurrida, AGRÍCOLA KARIM WONG ABOUANTOUN E.I.R.L., ha señalado, por su parte, que si bien la servidumbre de acueducto existe y,

Fallo

por tanto, el derecho de la recurrente a acceder a las instalaciones a través de su predio, alega que aquello no la habilita para ocupar un camino interno construido por ella mucho tiempo después de la celebración del contrato de servidumbre, para lo cual debió realizar sendas labores de preparación, emparejamiento y movimiento de tierras, a un alto costo para poder tener acceso a sus propias instalaciones. Señala también la recurrida que ese camino interior no se encuentra paralelo al ducto que se pretende mantener y que, además, sus dependientes no se encuentran obligados a tener que abrir los portones de acceso al predio sirviente cada vez que el personal de la recurrente necesite ingresar a él. Si bien, entonces, la recurrida reconoce el derecho de la recurrente a ocupar caminos internos ya existentes en el predio sirviente, para permitir la mantención del ducto, niega sin embargo que ésta pueda ocupar cualquier camino interior construido posteriormente por el dueño del predio sirviente, o utilizar cualquier otro sitio dentro del mismo predio. Señala, además, que para poder ejercer la recurrente su servidumbre por un camino distinto a la franja de acueducto, aun cuando diga que así lo ha hecho desde siempre, aquello es una cuestión que debe ser dilucidada en un juicio contradictorio, donde las partes expongan y prueben sus alegaciones y se interpreten los instrumentos acompañados al recurso, a efecto de otorgarles los efectos jurídicos que correspondan. TERCERO: Que, de

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C.A. de Concepción. Concepción, seis de mayo de dos mil veinticuatro. VISTO: Comparece el abogado Rodrigo Padilla Bernedo, en representación de la sociedad CMPC PULP SpA, anteriormente Celulosa Pacifico S.A., e interpone recurso de protección en contra de AGRÍCOLA KARIM WONG ABOUANTOUN E.I.R.L. y en contra de KARIM JORGE CHEDID WONG ABOUANTOUNCUYA, por considerar que éstos le habrían vulnerado las

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