RUBEN ISMAEL MORALES FLORES CON CLUB DEPORTIVO UNIVERSIDAD DE CONCEPCION
Rol
Fecha
6 de mayo de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
REVOCADA
Hechos
VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones: en la primera línea de su sección expositiva que comienza con la conjunción “En”, luego de la palabra “causa” y antes del término “a”, se agrega la expresión “Rit C-5765-2020” seguida por el signo de puntuación “,”. Asimismo, los
Fundamentos
motivos 8°, 9° y 11°, se eliminan. Y SE TIENE, EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que, en causa RIT C-5765-2021 del Tercer Juzgado Civil de Concepción, correspondiente al Rol 497-2023 del ingreso Civil de esta Corte de Apelaciones, el abogado de la parte demandante se alzó en contra de la sentencia de 09 de abril de 2022, que acogió la excepción de incompetencia absoluta opuesta por la demandada, declarando su incompetencia, omitiendo pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido, a fin de que esta Corte conociendo del recurso, lo acoja, revoque la sentencia en alzada y proceda a rechazar la indicada excepción y se pronuncie sobre el fondo de lo discutido. No pide condena en costas. En lo medular, sostiene como fundamento de su petición, que la sentenciadora de primera instancia resolvió en el sentido que lo hizo, considerando que el caso de autos es de arbitraje forzoso por aplicación de lo dispuesto en el artículo 227 N°5 del Código Orgánico de Tribunales y del artículo 19 del Reglamento de Intermediarios de la Federación de Futbol de Chile y de la Asociación Nacional de Futbol Profesional. Sin embargo, en su sentencia no se hace cargo de la exigencia contenida en el numeral 6° del artículo 19 del referido reglamento de intermediarios, en el que se exige como elemento necesario para eficacia de la cláusula compromisoria -que traslada el conocimiento de la materia de la controversia a la justicia arbitral-, que la operación o transacción que origina la controversia se haya registrado en la Asociación Nacional de Futbol Profesional (en adelante ANFP); lo que no consta en el documento que sustenta la presente acción. Por lo que la aludida jurisdicción arbitral no resulta ser procedente. SEGUNDO: Que conviene precisar que lo demandado por el actor, es el cobro de los honorarios por sus servicios de intermediación y asesoramiento para la transferencia internacional de un jugador de futbol, desde un club peruano al de la demandada, Club Deportivo Universidad de Concepción, los que no le habrían sido solucionados en su integridad, pues su pago se acordó dividirlo en tres cuotas, de las que sólo se pagó la primera, no obstante haber gestionado y logrado la trasferencia del jugador. Petición que en lo normativo la sustenta en el “Reglamento de Intermediarios de la Federación de Fútbol de Chile y de la Asociación Nacional de Fútbol Profesional" por ser la demandada miembro asociado de la ANFP, misma regulación en la que esta última afinca la excepción opuesta. TERCERO: Que, seguidamente y acorde a lo propuesto por los litigantes, no es discutido que es aplicable al caso, la regulación federativa sobre agentes de futbolistas dictada por la Federación de Fútbol de Chile, que en concreto, es el “Reglamento de Intermediarios de la Federación de Fútbol de Chile y de la Asociación Nacional de Fútbol Profesional", por cuanto el demandante actuó como “intermediario”. Y, en todo caso el artículo 1 del Reglamento en cuestión dice: 1. Las disposicio
Fallo
Por estas consideraciones y normas legales citadas, y teniendo presente, además, lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se resuelve que se revoca, sin costas del recurso, la sentencia apelada de nueve de abril de dos mil veintidós, dictada por el Tercer Juzgado Civil de Concepción, y en su lugar se declara: Que, se rechaza, sin costas, la excepción de incompetencia absoluta opuesta por la demandada, y en consecuencia se declara que el tribunal es competente para seguir conociendo del asunto planteado en autos. Se ordena que vuelvan los antecedentes al tribunal de origen a fin de que proceda a resolver sobre el fondo de lo debatido. Regístrese y devuélvase. Redacción de la ministra suplente Jimena Cecilia Troncoso Sáez. No firma la ministra suplente Antonella Farfarello Galletti, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por haber concluido su suplencia y retornado a su tribunal de origen. Rol N° 497-2023. Civil.
Texto Completo (Preview)
Concepción, seis de mayo de dos mil veinticuatro. VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones: en la primera línea de su sección expositiva que comienza con la conjunción “En”, luego de la palabra “causa” y antes del término “a”, se agrega la expresión “Rit C-5765-2020” seguida por el signo de puntuación “,”. Asimismo, los motivos 8°, 9° y 11°, se eliminan. Y S
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