SIN INFORMACION

SERVICIO LOCAL DE EDUCACION PUBLICA DE HUASCO/SUPERINTENDENCIA DE EDUCACION ESCOLAR

Rol

Fecha

6 de mayo de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: A folio 1, con fecha 31 de octubre de 2023, comparece doña Astrid Piñones Álvarez, abogada, en representación convencional del Servicio Local de Educación Pública de Huasco [en adelante, SLEP de Huasco], sostenedor del establecimiento educacional Escuela Básica Sara Bembow Villegas, RBD 471-5, de la comuna de Vallenar, representada legalmente por don Javier Francisco Obanos Sandoval, y deduce reclamo judicial al tenor del artículo 85 de la Ley N° 20.529, en contra de la Superintendencia de Educación Escolar, representada por su jefe superior, don Mauricio Farías Arenas, a objeto que se declare la ilegalidad de la resolución exenta Nº 000986, de 2 de octubre de 2023, suscrita por el señor Miguel Zárate Carrazana, fiscal de la Superintendencia de Educación, que rechaza el recurso de reclamación interpuesto, a su vez, en contra de la resolución exenta N° 2021/PA/03/000256, de 23 de diciembre de 2021, emitida por el director regional de la Superintendencia de Educación de la región de Atacama. Preliminarmente, indica que a través de la resolución exenta N°2021/PA/03/199, de 2 de noviembre de 2021, el encargado regional de fiscalización de la Dirección Regional de la Superintendencia de Educación ordenó instruir un proceso administrativo en contra de la Escuela Sara Bembow Villegas de la comuna de Vallenar, en el cual se formularon cargos, y luego, mediante resolución exenta Nº 2021/PA/03/0256, de 23 de diciembre de 2021, de la directora regional de la Superintendencia de Educación de la región de Atacama, se aprobó el proceso administrativo y se aplicó una multa de 25 unidades tributarias mensuales. Este último acto administrativo fue impugnado mediante recurso de reclamación previsto en el artículo 84 de la Ley N° 20.529, el que fue rechazado mediante la resolución exenta Nº 000986, de 2 de octubre de 2023, del fiscal de la Superintendencia de Educación. Precisado lo anterior, refiere que la sanción impuesta se basa en dos cargos: Cargo nú

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1°) Para iniciar el análisis, ha de recordarse que Ley Nº 20.529 -que establece el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia, Básica, Media y su Fiscalización-, regula los objetivos, atribuciones y organización de la Superintendencia de Educación, quien se encarga de supervigilar el cumplimiento de la normativa educacional. El artículo 48 de la referida ley enseña cuáles son los objetivos de la Superintendencia de Educación. Al efecto, en su inciso primero, indica que: «El objeto de la Superintendencia será fiscalizar, de conformidad a la ley, que los sostenedores de establecimientos educacionales reconocidos oficialmente por el Estado se ajusten a las leyes, reglamentos e instrucciones que dicte la Superintendencia, en adelante "la normativa educacional"». Enseguida, el artículo 49 en su letra a), dispone como una atribución de la Superintendencia de Educación [dentro de muchas otras], la siguiente: «[a)] Fiscalizar que los establecimientos educacionales y sus sostenedores reconocidos oficialmente cumplan con la normativa educacional». En lo que respecta a la aplicación de sanciones, los artículos 73 al 83 de la Ley N° 20.529, regulan los tipos de pena, a saber, amonestación, multa, privación temporal –parcial o total- de la subvención, privación definitiva de la subvención, inhabilitación temporal o a perpetuidad para obtener y mantener la calidad de sostenedor, y revocación del reconocimiento oficial del Estado. En el caso de las sanciones de multa, se establecen distintos rangos: infracciones leves, de 1 a 50 UTM; infracciones menos graves, de 51 a 500 UTM; e infracciones graves, de 501 a 1.000 UTM. Además, la normativa legal en comento dispone que se deberá tomar en cuenta, al momento de imponer la sanción, el beneficio económico obtenido con ocasión de la infracción, la intencionalidad de la comisión de la infracción y la concurrencia de circunstancias atenuantes o agravantes; así como también, la matrícula total del establecimiento a la fecha de la infracción y la subvención mensual por alumno o los recursos que reciba regularmente, excluidas las donaciones. 2°) En cuanto al derecho a reclamar de las decisiones de la Superintendencia de Educación, el artículo 85, inciso primero, de la Ley Nº 20.529, dispone que: «Los afectados que estimen que las resoluciones del Superintendente no se ajustan a la normativa educacional, podrán reclamar ante la Corte de Apelaciones correspondiente, dentro de un plazo de quince días, contado desde la notificación de la resolución que se impugna, para que las deje sin efecto». 3°) Se debe agregar que esta reclamación judicial constituye un mecanismo contencioso administrativo de control de las resoluciones de la Superintendencia de Educación, cuyo fin es promover la revisión de sus resoluciones, con miras a verificar que se ajusten a la legalidad. En el mismo sentido, este tribunal de alzada ha señalado de manera invariable que la acción de reclamación es

Fallo

Por tanto, atendido que se estimaron las infracciones como un solo hecho que sería considerado para efectos de aplicar el monto de multa a imponer; teniendo presente la entidad y afectación de las infracciones constatadas y no desvirtuadas; que la sanción de 25 Unidades Tributarias Mensuales (UTM) aplicada se encuentra en la mitad inferior del rango establecido para las multas de infracciones de carácter leve, de acuerdo al artículo 73 de la Ley N° 20.529, el que abarca desde 1 a 50 Unidades Tributarias Mensuales (UTM), concluye que resulta adecuada y proporcional a la vulneración de los bienes jurídicos transgredidos por el sostenedor. Por las consideraciones antes expuestas, estima que la decisión adoptada por la Superintendencia, contenida en la Resolución Exenta N° 00986, de fecha 02 de octubre de 2023, que rechaza reclamación administrativa, se ajusta a los parámetros normativos establecidos en la Ley N° 20.529, procediendo entonces desestimar el recurso de reclamación judicial interpuesto por aquella. Se trajeron los autos en relación y se procedió a la vista del recurso el día 12 de abril de este año. En dicha oportunidad compareció la abogada de la reclamante, doña Astrid Piñones Álvarez, y el abogado de la reclamada, don Jorge Luis Galleguillos Fois, quienes presentaron sus alegatos. La causa quedó en estado de estudio, conforme a lo dispuesto en el artículo 82 del Código Orgánico de Tribunales y, posteriormente, en acuerdo. CONSIDERANDO: 1°) Para iniciar el análi

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C.A. de Copiapó Copiapó, seis de mayo de dos mil veinticuatro. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: A folio 1, con fecha 31 de octubre de 2023, comparece doña Astrid Piñones Álvarez, abogada, en representación convencional del Servicio Local de Educación Pública de Huasco [en adelante, SLEP de Huasco], sostenedor del establecimiento educacional Escuela Básica Sara Bembow Villegas, RBD 471-5, de la comuna

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