H. Trib. P. Industrial

VIÑA CONO SUR S.A./INMUEBLES CATALUÑA LTDA

Rol

114618-2022

Fecha

12 de octubre de 2022

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que en lo principal de su líbelo don Eduardo Lobos Vajovic, en representación del demandante de oposición, “Viña Cono Sur S.A”, dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de veinticinco de agosto de dos mil veintidós; dictada por el Tribunal de Propiedad Industrial que confirmó la del INAPI, que aceptó a registro la marca denominativa “Cono Sur”, para distinguir productos de la clase 29. Segundo: Que el recurrente luego de hacer una reseña de la causa, de lo resuelto en las oportunidades procesales pertinentes, así como de antecedentes atingentes a la solicitud señala que la sentencia infringe lo dispuesto en los artículos 16, 19 y 20, letras f; g; inciso 3° y h) de la Ley N° 19.039. Expone básicamente que a diferencia de lo que señala el fallo recurrido si existe relación de cobertura entre los signos en conflicto, así como que se trata de marcas idénticas, no existen complementos adecuados entre los signos, lo que provoca confusión, siendo fácil de apreciar que nos encontramos ante signos cuyos ámbitos de protección son conectados, razón por la cual sus canales de comercialización, distribución y difusión son los mismos. A lo anterior, cabe agregar, dijo, que su marca es famosa y notoria, lo que incrementa el riesgo de confusión y engaño para los consumidores. En cuanto a la infracción al artículo 16 de la Ley de propiedad industrial, expuso que el fallo recurrido obvia elementos que examinados de conformidad con la lógica y las máximas de la experiencia permiten concluir que la marca impugnada no puede coexistir con las marcas de su mandante. El sentenciador, no ponderó adecuadamente el hecho de que la marca CONO SUR de su mandante, corresponde a una famosa y notoria en el mercado nacional, que goza de prestigio. Cuestionando en definitiva el criterio empleado por los sentenciadores, los que entiende infringen las reglas de la sana crítica. Para finalmente controvertir que la marca aceptada a registro

Fundamentos

considerando que no existe relación de coberturas entre los productos de las clases 29 y 33. Que, para la evaluación de pruebas como las aportadas, consistentes solo en copias y pantallazos de Google, se debe tomar en consideración que este buscador muestra sus resultados según intereses comerciales, con lo cual, no puede hacerse por su sola intervención una estimación de fama y notoriedad, por lo menos, no al nivel de permitir relacionar o conectar clases o productos que a nivel del Clasificador Internacional no lo están”; manteniendo en definitiva lo que venía resuelto. Cuarto: Que cabe primero examinar si la sentencia impugnada ha errado en la aplicación de alguna norma reguladora de la apreciación de la prueba rendida en esta causa, única forma en que podrían alterarse las conclusiones de hecho a las que arriba. Al respecto, nada señala al respecto el recurrente, solo hace una mención a la forma de valoración de acuerdo a las reglas de la sana crítica, pero no denuncia qué precisa regla de la lógica, máxima de la experiencia o conocimiento científico habría sido conculcada en la valoración de la prueba rendida en este proceso, sino que más que nada manifiesta su disconformidad con lo resuelto y con la valoración de los antecedentes; lo que de suyo no permite entrar al análisis de la infracción del artículo 16 y que, por consiguiente, conllevan su indefectible rechazo. Quinto: Que como lo ha dicho antes esta Corte, cuando “el recurso no denuncia el quebrantamiento o desatención de alguna concreta regla integrante de la sana crítica, sino sólo hace una referencia genérica a los distintos tipos o grupos de principios o reglas que la componen”, lo que no ocurre en la especie, “ni siquiera puede entrarse al estudio de la infracción acusada al citado artículo 16, pues ello supondría que esta Corte, o debería optar, según su criterio, por analizar alguna regla o principio específico de la sana crítica que estime podría ser atingente al caso, sustituyendo la labor que sólo cabe al recurrente o, al contrario, analizar todas las reglas y principios de la sana crítica aceptados por la doctrina y reconocidas en esta materia y pertinentes al caso sub lite, alternativas ninguna de las cuales resulta procedente tratándose de un recurso de derecho estricto como el de casación” (SSCS Rol N° 45.103-17 de 22 de mayo de 2018, Rol N° 4.250-18 de 30 de enero de 2019 y 4.273-18 de 17 de abril de 2019; Rol N° 13776-19 de 18 de agosto de 2020 y Rol N° 165-20 de 18 de agosto de 2020). Sexto: Que, al desestimarse una equivocación en la aplicación de la norma que gobierna la valoración de la prueba, deben mantenerse firmes las conclusiones de hecho a las que arriban los jueces del grado de la apreciación del material probatorio, premisas fácticas que claramente no permiten entender configuradas las infracciones de ley denunciadas en el líbelo.

Fallo

fallo recurrido si existe relación de cobertura entre los signos en conflicto, así como que se trata de marcas idénticas, no existen complementos adecuados entre los signos, lo que provoca confusión, siendo fácil de apreciar que nos encontramos ante signos cuyos ámbitos de protección son conectados, razón por la cual sus canales de comercialización, distribución y difusión son los mismos. A lo anterior, cabe agregar, dijo, que su marca es famosa y notoria, lo que incrementa el riesgo de confusión y engaño para los consumidores. En cuanto a la infracción al artículo 16 de la Ley de propiedad industrial, expuso que el fallo recurrido obvia elementos que examinados de conformidad con la lógica y las máximas de la experiencia permiten concluir que la marca impugnada no puede coexistir con las marcas de su mandante. El sentenciador, no ponderó adecuadamente el hecho de que la marca CONO SUR de su mandante, corresponde a una famosa y notoria en el mercado nacional, que goza de prestigio. Cuestionando en definitiva el criterio empleado por los sentenciadores, los que entiende infringen las reglas de la sana crítica. Para finalmente controvertir que la marca aceptada a registro posea las características de distintividad que le permitan erigirse como tal, por lo que al rechazarse la demanda de oposición a su juicio se infringió el artículo 19 de la ley del ramo. Tercero: Que el fallo de segunda instancia que confirma el del INAPI señala en lo que interesa al recurso “Que, si bien lo

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Santiago, doce de octubre de dos mil veintidós. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en lo principal de su líbelo don Eduardo Lobos Vajovic, en representación del demandante de oposición, “Viña Cono Sur S.A”, dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de veinticinco de agosto de dos mil veintidós; dictada por el Tribunal de Propiedad Industrial que confirmó la del INAPI,

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