1º JUZGADO DE LETRAS DE SAN CARLOS

CONCHA ORTIZ CARLA ANDREA CON FRANCO BURGOS AMERICO (E)

Rol

11317-2022

Fecha

12 de octubre de 2022

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)

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Hechos

VISTO: En estos autos rol C-163-2021 del Primer Juzgado de Letras de San Carlos caratulados ”Concha Ortiz, Carla con Franco Burgos, Américo” sobre juicio ejecutivo, se ha deducido recurso de casación en el fondo por la parte ejecutada en contra del fallo de la Corte de Apelaciones de Chillán que rechazó la excepción del artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, que opuso a la ejecución seguida en su contra por la ejecutante, confirmando dicho tribunal de alzada lo resuelto por la jueza de primer grado, que junto con desestimar la excepción referida acogió la demanda. En el pleito, la actora Carla Andrea Concha Ortíz, formuló demanda ejecutiva en contra de Américo del Carmen Franco Burgos, representado por su curadora Vilma Beatriz Franco Flores, pidiendo se despachara mandamiento de ejecución en su contra, a fin de que suscribiera el contrato de compraventa del bien raíz que indica, a lo que se obligó en el contrato de promesa que señala, en el plazo de quince días o lo que el tribunal determine. Se ordenó traer los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la parte ejecutada funda su recurso de casación en que los sentenciadores habrían infringido los artículos 464 N° 7 del Código de Enjuiciamiento Civil, en relación con los artículos 393 y 394 del Código Civil, habiendo aplicado erróneamente los artículos 1437, 1545 y 1554 de este Código, en conjunto con los artículos 434 N° 2 y 530 del cuerpo de leyes primeramente referido. Dice que el titulo hecho valer carece de mérito ejecutivo respecto del demandado, puesto que ella, como curadora suya no puede enajenar bienes raíces de éste, sin previo decreto judicial, el que podría autorizar esa enajenación sólo por causa de utilidad o necesidad manifiesta; agrega que, además, tal enajenación debería realizarse en pública subasta. Todo esto, acorde con lo preceptuado en los ya citados artículos 393 y 394 del Código Civil. También añade que el plazo fijado en la promesa para celebrar el contrato prometido es extintivo, por lo que habiendo transcurrido, no procede ahora pretender se suscriba el correspondiente contrato de compraventa. Por último, expone que lo debatido es un asunto que debe ser discutido en un juicio de lato conocimiento, para determinar si la ejecutante cumplió con las obligaciones que le imponía la promesa, los montos debidos como parte del valor del goce que ha tenido del inmueble, y la existencia de eventuales prestaciones recíprocas entre los contratantes. SEGUNDO: Que son antecedentes de la causa, que es útil dejar consignados, los que siguen: a.- Que el abogado Manuel Carrasco Contreras, por Carla Andrea Concha Ortíz, deduce demanda ejecutiva de obligación de hacer en contra de Américo del Carmen Franco Burgos, representado legalmente por su curadora Vilma Beatriz Franco Flores, señalando que por escritura de 2 de febrero de 2018 su representada y el demandado suscribieron un contrato de promesa de compraventa respecto del inmueble que indica, estableciéndose como precio de la compraventa la cantidad de 2.500 Unidades de Fomento, pagaderas en la forma que expresa, acordándose que el contrato prometido debía ser suscrito dentro del plazo de sesenta días contados desde la celebración de la promesa, habiendo doña Carla Concha concurrido a firmar la escritura pertinente, lo que el demandado no ha hecho. Agrega que este último fue declarado interdicto el 30 de julio de 2019, designándose a su hija antes nombrada como su curadora y representante legal, encontrándose por ende el promitente vendedor en mora de suscribir la escritura de compraventa prometida. Pide, en definitiva, se tenga por entablada demanda ejecutiva en contra del mencionado Américo del Carmen Franco Burgos, representado por su curadora, y se ordene despachar mandamiento de ejecución en su contra, con la orden de requerir al deudor para que suscriba el documento, fijándosele para ello el término de quince días o el término que el tribunal establezca. b.- Que por escritura pública de 2 de febrero de 2018, Américo del Carmen Franco Burgos promet

Fallo

fallo de la Corte de Apelaciones de Chillán que rechazó la excepción del artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, que opuso a la ejecución seguida en su contra por la ejecutante, confirmando dicho tribunal de alzada lo resuelto por la jueza de primer grado, que junto con desestimar la excepción referida acogió la demanda. En el pleito, la actora Carla Andrea Concha Ortíz, formuló demanda ejecutiva en contra de Américo del Carmen Franco Burgos, representado por su curadora Vilma Beatriz Franco Flores, pidiendo se despachara mandamiento de ejecución en su contra, a fin de que suscribiera el contrato de compraventa del bien raíz que indica, a lo que se obligó en el contrato de promesa que señala, en el plazo de quince días o lo que el tribunal determine. Se ordenó traer los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la parte ejecutada funda su recurso de casación en que los sentenciadores habrían infringido los artículos 464 N° 7 del Código de Enjuiciamiento Civil, en relación con los artículos 393 y 394 del Código Civil, habiendo aplicado erróneamente los artículos 1437, 1545 y 1554 de este Código, en conjunto con los artículos 434 N° 2 y 530 del cuerpo de leyes primeramente referido. Dice que el titulo hecho valer carece de mérito ejecutivo respecto del demandado, puesto que ella, como curadora suya no puede enajenar bienes raíces de éste, sin previo decreto judicial, el que podría autorizar esa enajenación sólo por causa de utilidad o necesidad manifiesta; agrega que, además, tal enajenación debería realizarse en pública subasta. Todo esto, acorde con lo preceptuado en los ya citados artículos 393 y 394 del Código Civil. También añade que el plazo fijado en la promesa para celebrar el contrato prometido es extintivo, por lo que habiendo transcurrido, no procede ahora pretender se suscriba el correspondiente contrato de compraventa. Por último, expone que lo debatido es un asunto que debe ser discutido en un juicio de lato conocimiento, para determinar si la ejecutante cumplió con las obligaciones que le imponía la promesa, los montos debidos como parte del valor del goce que ha tenido del inmueble, y la existencia de eventuales prestaciones recíprocas entre los contratantes. SEGUNDO: Que son antecedentes de la causa, que es útil dejar consignados, los que siguen: a.- Que el abogado Manuel Carrasco Contreras, por Carla Andrea Concha Ortíz, deduce demanda ejecutiva de obligación de hacer en contra de Américo del Carmen Franco Burgos, representado legalmente por su curadora Vilma Beatriz Franco Flores, señalando que por escritura de 2 de febrero de 2018 su representada y el demandado suscribieron un contrato de promesa de compraventa respecto del inmueble que indica, estableciéndose como precio de la compraventa la cantidad de 2.500 Unidades de Fomento, pagaderas en la forma que expresa, acordándose que el contrato prometido debía ser suscrito dentro del plazo de sesenta días contados desde la celebración de

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Santiago, doce de octubre de dos mil veintidós. VISTO: En estos autos rol C-163-2021 del Primer Juzgado de Letras de San Carlos caratulados ”Concha Ortiz, Carla con Franco Burgos, Américo” sobre juicio ejecutivo, se ha deducido recurso de casación en el fondo por la parte ejecutada en contra del fallo de la Corte de Apelaciones de Chillán que rechazó la excepción del artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, que opuso a la ejecución seguida en su contra por la ejecutante, confirmando dicho tribunal de alzada lo resuelto por la jueza de primer grado, que junto con desestimar la exce

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