MANUEL EDUARDO GALLEGOS DELGADO CON INGENIERIA Y PROYECTOS CONTRERAS Y COMPAÑIA LIMITADA Y OTRA
Rol
Fecha
3 de mayo de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA, SIN COSTAS
Hechos
VISTOS: En estos antecedentes RIT M-6-2022 y Rol 606-2023 de esta Corte, comparece don ANDRÉS KUNCAR ONETO, abogado por la demandada subsidiaria CMPC PULP SpA e interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de autos dictada con fecha 04 de agosto de 2023 solicitando que se acoja, anule la sentencia recurrida y dicte la sentencia de reemplazo por la que en definitiva se rechace la demanda en todas sus partes, con costas, por no concurrir en la especie régimen de subcontratación. Las causales concurrentes son las siguientes: la del artículo 477 inciso primero, segunda parte, del Código del Trabajo, sobre infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación con el artículo 183-A del Código del Trabajo y en subsidio la del art. 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, ha infringido manifiestamente las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Declarado admisible el recurso, se procedió a su vista, oportunidad en la que alegaron, los apoderados de las partes, en defensa de sus respectivos derechos. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de nulidad establecido en el Código del Trabajo, tiene por objeto, según la causal de que se trate, asegurar el respeto a las garantías y derechos fundamentales, o bien, conseguir sentencias ajustadas a la ley. Así se desprende claramente de los artículos 477 y 478 del referido Código, que establecen las causales por las cuales procede tal recurso, el cual, además, tiene un carácter extraordinario que se evidencia, de un lado, por la excepcionalidad de los presupuestos que configuran cada una de las referidas causales, en atención al fin perseguido por ellas, situación que igualmente determina un ámbito restringido de revisión por parte de los tribunales superiores. SEGUNDO: EN CUANTO A LA CAUSAL PRINCIPAL del artículo 477 inciso 1° del Código del Trabajo, “Cuando se hubiere pronunciado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo” Estima infringido el artículo 183 letra a del Código del trabajo, en cuanto estima que se han establecido varios requisitos para la subcontratación, que deben ser acreditados por el Juez de la instancia, de acuerdo a lo establecido por la Dirección del Trabajo en Dictamen Nº 0141/005 de 10 de enero de 2007: a) Que el dependiente labore para un empleador, denominado contratista o subcontratista, en virtud de un contrato de trabajo. b) Que la empresa principal sea la dueña de la obra, empresa o faena en que se desarrollen los servicios o se ejecuten las obras objeto de la subcontratación, de tal forma que la empresa principal sea la dueña de las respectivas obras o faenas en las que deben desarrollarse los servicios o ejecutarse las labores subcontratadas, independientemente del lugar físico en que éstas se realicen”. Además agrega como requisitos c) Que exista un acuerdo contractual entre el contratista y la empresa principal dueña de la obra o faena, conforme al cual aquel se obliga a ejecutar, por su cuenta y riesgo, obras o servicios para esta última, y d) Que las señaladas obras o servicios sean ejecutadas por el contratista con trabajadores de su dependencia. En tal sentido señala que el demandado principal, realiza servicios de andamio, de reparación general de montaje entre otros, los que no configuran un servicio sujeto al régimen de subcontratación establecido en el Código del Trabajo, atendidas las características de los servicios prestados, la forma de prestación de servicios (servicios transitorios) , y el hecho de no ser los servicios parte del proceso productivo que conforma el giro principal de CMPC Pulp SpA, cuestión que no h sido entendida por el sentenciador en el considerando décimo tercero. Además, estima que no hay fundamentación alguna que justifique el proceder del sentenciador, pues, no tomó en consideración: las características de los servicios prestados, la forma de prestación aquellos (servicios transitorios) y el hecho de no ser los servicios parte del proceso productivo que conforma el giro principal de CMPC Pu
Fallo
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 474, 477, 482 y demás pertinentes del Código del Trabajo, SE RECHAZA sin costas, el recurso de nulidad deducido por la demandada subsidiaria CMPC PULP SpA en contra la sentencia definitiva dictada con fecha dieciséis de marzo de dos mil veintitrés, por el Juzgado de Letras de Laja, la que en consecuencia no es nula. Regístrese, notifíquese y comuníquese por correo electrónico. Redacción del abogado integrante Waldo Ortega Jarpa. Rol Nº 606-2023, Reforma laboral.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Concepción Concepción, tres de mayo de dos mil veinticuatro. VISTOS: En estos antecedentes RIT M-6-2022 y Rol 606-2023 de esta Corte, comparece don ANDRÉS KUNCAR ONETO, abogado por la demandada subsidiaria CMPC PULP SpA e interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de autos dictada con fecha 04 de agosto de 2023 solicitando que se acoja, anule la sentencia recurrida
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