COMPUTER GENERATED SOLUTIONS CHILE S.A. CHILE/INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO DE LANCO
Rol
Fecha
3 de mayo de 2024
Materia
RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: Ante el Juzgado de Letras de San José de la Mariquina, conforme las reglas del procedimiento monitorio, se substanciaron estos autos RIT. I-5-2023, caratulados “Computer Generated Solutions Chile S.A. con Inspección Comunal del Trabajo de Lanco”, sobre reclamación judicial de la multa impuesta por Resolución N°1894/23/38 de 19 de octubre de 2023, enderezada en los términos del artículo 503 del Código del Trabajo. Por sentencia de veintisiete de febrero de dos mil veinticuatro, se acogió la reclamación entablada, dejándose sin efecto la multa de 60 unidades tributarias mensuales aplicada a la reclamante. En su contra, la parte reclamada, Inspección del Trabajo de Lanco, interpuso recurso de nulidad, fundado en la causal única del artículo 477 del Código del ramo por infracción de ley, en virtud del cual solicita se anule la sentencia definitiva y se dicte otra de reemplazo que, acogiendo sus pretensiones, confirme la multa aplicada administrativamente. Declarado admisible el recurso, comparecieron a estrados los abogados de ambas partes.
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que la causal fundante del arbitrio deducido, contemplada en el artículo 477 Código del Trabajo, por “dictación de la sentencia con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo”, se interpuso en relación con el artículo 27 del D.F.L. N ° 2 de 1967. Al decir de la recurrente, la norma fue infringida desde que la sentenciadora se abstuvo de aplicarla a un supuesto regido por ésta, desatendiendo que el precepto contempla una excepción a la competencia territorial, que faculta a los Inspectores del Trabajo para actuar de oficio y fuera de su territorio jurisdiccional cuando sorprendan infracciones a la legislación laboral o cuando sean requeridos por personas que se identifiquen debidamente. Añade que, la juez a-quo aplicó, en lugar del precepto referido, la normativa del Decreto N° 369, de 1932, del Ministerio de Bienestar Social, que establecía el Reglamento Orgánico de la Inspección General del Trabajo, pero que se encuentra derogado por el D.F.L. N° 2 de 1967. A juicio del impugnante, el vicio denunciado influye sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia y le irroga un perjuicio reparable únicamente con la invalidación del aludido fallo, desde que, de haberse aplicado por la sentenciadora la norma infringida, se hubiera decidido que la Resolución de Multa satisface las exigencias legales a que se subordina la sanción aplicada, procediendo a confirmarla. Como se dijo, pide se declare la nulidad del pronunciamiento del grado, dictándose en su lugar otro de reemplazo que desestime la reclamación judicial deducida en estos autos, con costas. Segundo: Que, para pronunciarse sobre la causal única en que se funda el recurso, conviene apuntar las siguientes circunstancias que constan en el proceso: 1.-) La reclamante corresponde a una gran empresa, atendido el número de trabajadores que le prestan servicios y su sede principal se emplaza en la ciudad de Santiago, contando con una sucursal en Valparaíso. 2.-) El cumplimiento de las obligaciones laborales en materia de inclusión de personas con discapacidad que establecen los artículos 157 bis y 157 ter del Código del Trabajo, junto a los artículos 6° y 10 del Decreto Supremo N° 64 de 20 de noviembre de 2017, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, se comprueba por vía electrónica y remota, constatándose la remisión de los antecedentes en el mes de enero de cada año, en relación con la anualidad inmediatamente anterior, a través de la revisión directa de las bases de datos del servicio y notificándose la resolución vía correo electrónico. 3.-) Por Resolución N°1894/23/38 de 19 de octubre de 2023, dictada por el Inspector del Trabajo de la comuna de Lanco, se impuso a la empresa reclamante una multa ascendente a 60 unidades tributarias mensuales, al haber infringido las disposiciones referidas en el punto anterior. El hecho constatado por el fiscalizador y que dio origen a la aplicación de multa, corresponde a la omisión de comunica
Fallo
fallo en estudio, que la reclamada, por corresponder a una unidad provincial, ejerce sus competencias sólo en las comunas señaladas, al no tratarse de alguno de los funcionarios a los que se reconoce una “jurisdicción extensiva a todo el territorio nacional”, según el artículo 34, inciso 2°, del Reglamento en mención (i.e. Inspector General, Jefes de Departamentos e Inspectores Visitadores), ni configurarse la excepción del artículo 27 de la Ley Orgánica de la Inspección del Trabajo primeramente aludida. Al entender de la sentenciadora, la excepción reseñada obedece sólo a un criterio temporal, desde que los antecedentes reunidos en la fiscalización deberán remitirse en un plazo perentorio a la unidad fiscalizadora competente, sin alterar la competencia territorial. Desde las premisas indicadas, el fallo en alzada concluye que la reclamada carecía de competencia territorial según la ley aplicable, de manera que su actuación ha infringido los artículos 6°, 7° y 19 N° 3 de la Constitución Política de la República, resultando insuficiente o inidónea para alterar una regla de competencia territorial legalmente prevista, la habilitación contenida en la Circular Nº 2000-254/2023 de 21 septiembre de 2023, en que funda el ejercicio extraterritorial de sus potestades la Inspección del Trabajo de Lanco. Cuarto: Que, resulta indispensable precisar algunos conceptos para la certera decisión sobre la causal única enderezada en el arbitrio de nulidad. 1.-) Según resulta de lo preceptuado e
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C.A. de Valdivia Valdivia, tres de mayo de dos mil veinticuatro. VISTOS: Ante el Juzgado de Letras de San José de la Mariquina, conforme las reglas del procedimiento monitorio, se substanciaron estos autos RIT. I-5-2023, caratulados “Computer Generated Solutions Chile S.A. con Inspección Comunal del Trabajo de Lanco”, sobre reclamación judicial de la multa impuesta por Resolución N°1894/23/38 de
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