UNIVERSIDAD DE LA SERENA/BARAHONA ESPEJO, JACQUELINE
Rol
Fecha
3 de mayo de 2024
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la resolución en alzada, previa sustitución en el
Fundamentos
considerando primero líneas 5° y 6°, la fecha “12 de abril de 2023” por “3 de noviembre de 2023”, y eliminación de considerandos 3°, 4° y 5°. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 1°) Que, del mérito del proceso aparece que la resolución en alzada se dictó en el contexto de un juicio ejecutivo de cobro de pagaré, en el cual el demando dedujo las excepciones del artículo 464 N°7 y 14 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose estas falladas a la época de interposición del incidente de abandono del procedimiento. 2°) Así, el ejecutado sostiene que la última resolución recaída en gestión útil tendiente a dar curso progresivo a los autos es la de 3 de noviembre de 2022 en virtud de la cual se recibió a prueba las excepciones opuestas. En dicho escenario, sostiene que, a la época de interposición del incidente, esto es el 12 de mayo de 2023, ha transcurrido el plazo de inactividad procesal exigido por el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil que hace procedente aplicar dicha sanción procesal. 3°) Que son hechos de la causa que en el cuaderno principal se recibió la causa a prueba, en procedimiento ejecutivo el 3 de noviembre de 2022, sin que conste en el expediente resolución o diligencia alguna, hasta la presentación del ejecutado de 12 de mayo de 2023, en que pide la declaración de abandono del procedimiento, es decir, no existe constancia de haber sido notificada dicha resolución a alguna de las partes del proceso. A su vez, en el cuaderno de apremio, consta requerimiento de pago, efectuado en rebeldía de la actora el 12 de octubre de 2022. 4°) En primer término se debe dejar sentado que conforme lo dispone el artículo 48 del Código de Procedimiento Civil, la resolución que recibe la causa a prueba debe ser notificada por cédula o medios electrónicos para producir los efectos legales que le son propios, cuestión que no se verificó en autos, siendo de cargo del ejecutante y no del tribunal instar por la prosecución del juicio a través de la debida notificación. 5°) Despejado lo anterior, se debe tener presente que el abandono del procedimiento se encuentra regulado en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, siendo una sanción procesal para el litigante negligente, que tiene lugar cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos. A su vez, el artículo 153 del mencionado cuerpo normativo, dispone que en los procedimientos ejecutivos el ejecutado podrá, además, solicitar el abandono del procedimiento, después de ejecutoriada la sentencia definitiva o en el caso del artículo 472. En estos casos, el plazo para declarar el abandono del procedimiento será de tres años contados desde la fecha de la última gestión útil, hecha en el procedimiento de apremio, destinada a obtener el cumplimiento forzado de la obligación, luego de ejecutoriada la sentencia def
Fallo
fallo rol 20.140-2023, al señalar: “Quinto: Que de lo preceptuado en las normas recién enunciadas se concluye que la posibilidad de considerar el lapso de inactividad de tres años a que se refiere el inciso segundo del artículo 153 Código de Enjuiciamiento Civil supone la existencia, en un juicio ejecutivo, de una sentencia definitiva ejecutoriada o el transcurso del plazo para oponer excepciones, hipótesis que no se condicen con lo obrado en el proceso, en tanto consta que la recurrente opuso a la ejecución excepciones y que, a la data de interposición del incidente de abandono de procedimiento, esa defensa todavía no había sido resuelta, rigiendo, en tales condiciones, lo estatuido en el artículo 152 del mencionado código, de modo que al razonar sobre la base de dicha norma los jueces no incurren en el error de derecho que se les atribuye”. 8°) Conforme a lo expuesto, advirtiéndose que la última resolución recaída en una gestión útil es la dictada el día 3 de noviembre del año 2022, fecha en que se recibieron las excepciones a prueba, y que se solicitó el abandono del procedimiento el 12 de mayo del año 2023, sólo cabe concluir que transcurrió el plazo de inactividad procesal contemplado en el precitado artículo 152. Que, en consecuencia, y teniendo únicamente presente el yerro en que se incurrió el a quo al fundar la resolución en alzada en lo dispuesto en el artículo 153 del Código Procesal Civil, norma que no resultaba aplicable al caso concreto, se acogerá el incident
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La Serena, tres de mayo de dos mil veinticuatro. Vistos: Se reproduce la resolución en alzada, previa sustitución en el considerando primero líneas 5° y 6°, la fecha “12 de abril de 2023” por “3 de noviembre de 2023”, y eliminación de considerandos 3°, 4° y 5°. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 1°) Que, del mérito del proceso aparece que la resolución en alzada se dictó en el contexto
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