12º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

GONZÁLEZ/FISCO DE CHILE - C.D.E. - (LTE)

Rol

Fecha

3 de mayo de 2024

Materia

HACIENDA,PROCED.CUANTÍA SUPERIOR ART.. 749 C.P.C

Resultado

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Hechos

VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, Y SE TIENE EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE: 1°) Que los hechos que sirven de fundamento a la demanda no están controvertidos por la parte demandada y, en realidad, han sido aceptados por esta como verdaderos. 2°) Que en lo que hace a las excepciones de “reparación integral” y de prescripción extintivas, opuestas por el Fisco, se concuerda con las consideraciones décimo tercero a vigésimo primero del fallo impugnado, las que da por reproducidos para estos efectos, descartándose su procedencia. 3°) Que en cuanto a la existencia del perjuicio reclamado, y sin perjuicio del análisis de la prueba a que se refiere el

Fundamentos

considerando vigésimo segundo de la sentencia del tribunal a quo, de acuerdo a los hechos aceptados, puede presumirse que la actora ha sufrido un dolor físico y emocional que dimana de los malos tratos recibidos durante su período de detención por parte de agentes del Estado, entre el veinticinco de septiembre de mil novecientos setenta y tres a veintidós de octubre de mil novecientos setenta y tres, y de su privación de libertad en sí misma, presunción que, de acuerdo al inciso segundo del artículo 426 del Código de Procedimiento Civil, hace completa prueba para demostrar tal daño, pues tiene los caracteres de gravedad y precisión suficientes para formar tal convencimiento. 4°) Que, respecto al quantum de la indemnización por daño moral, esta debe coincidir con aquella que se ha otorgado en otras causas de similar naturaleza, a lo que hay que agregar que los hechos ocurrieron medio siglo atrás, lo que llevará a esta Corte a fijar su monto en $20.000.000. Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia de treinta de agosto de dos mil veintitrés, dictada por el Décimo Segundo Juzgado Civil de esta ciudad, con declaración que se reduce el monto de la indemnización que el Fisco de Chile debe pagar al demandante, a la suma de veinte millones de pesos, con el reajuste señalado en el aludido fallo. Acordada con el voto en contra del ministro señor Mera, quien estuvo por revocar el

Fallo

fallo impugnado, las que da por reproducidos para estos efectos, descartándose su procedencia. 3°) Que en cuanto a la existencia del perjuicio reclamado, y sin perjuicio del análisis de la prueba a que se refiere el considerando vigésimo segundo de la sentencia del tribunal a quo, de acuerdo a los hechos aceptados, puede presumirse que la actora ha sufrido un dolor físico y emocional que dimana de los malos tratos recibidos durante su período de detención por parte de agentes del Estado, entre el veinticinco de septiembre de mil novecientos setenta y tres a veintidós de octubre de mil novecientos setenta y tres, y de su privación de libertad en sí misma, presunción que, de acuerdo al inciso segundo del artículo 426 del Código de Procedimiento Civil, hace completa prueba para demostrar tal daño, pues tiene los caracteres de gravedad y precisión suficientes para formar tal convencimiento. 4°) Que, respecto al quantum de la indemnización por daño moral, esta debe coincidir con aquella que se ha otorgado en otras causas de similar naturaleza, a lo que hay que agregar que los hechos ocurrieron medio siglo atrás, lo que llevará a esta Corte a fijar su monto en $20.000.000. Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia de treinta de agosto de dos mil veintitrés, dictada por el Décimo Segundo Juzgado Civil de esta ciudad, con declaración que se reduce el monto de la indemnización que el Fisco de Chile debe pagar al dem

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C.A. de Santiago Santiago, tres de mayo de dos mil veinticuatro. A los escritos folios 10, 11, 12 y 13: a todo, téngase presente. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, Y SE TIENE EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE: 1°) Que los hechos que sirven de fundamento a la demanda no están controvertidos por la parte demandada y, en realidad, han sido aceptados por esta como verdaderos. 2°) Que en lo

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