SIN INFORMACION

PEREZ/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACION

Rol

Fecha

3 de mayo de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: Con fecha 6 de marzo de 2024, comparecen Pablo Peñaloza Parra y Joaquín Andrés Contreras Roa, abogados, en favor de Juan Ramón Pérez Andrade, cédula de identidad venezolana V-19.428.233, domiciliados para estos efectos en Las Peñuelas N°1530, departamento 203, comuna de Rancagua, deduciendo recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, representado por Luis Thayer, con domicilio en Matucana N°1223, Santiago, por la negativa en la recepción de solicitud de condición de refugiado, por impedir dicha omisión el principio de igualdad ante la ley, conforme lo preceptuado en el artículo 19 número 2 de la Constitución Política de la República, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 27 de Ley 19.880. Exponen que el recurrente se vio en la imperiosa necesidad de abandonar su país de origen, ingresando al territorio chileno con fecha 24 de diciembre de 2021, con el propósito de escapar de la situación política y económica que le aquejaba. Agregan que el 29 de diciembre de 2021, el recurrente se dirigió a la oficina del Servicio Nacional de Migraciones a solicitar información para la tramitación de la condición de refugiado, en donde los funcionarios le indicaron que en la actualidad no recibe ese tipo de solicitudes sin que las personas tengan la declaración voluntaria por ingreso clandestino (auto denuncia), mencionándole que debía dirigirse a realizarlo a través de la Policía de Investigaciones. Agregan que, en atención a lo indicado anteriormente, el recurrente el mismo día se dirigió a la Policía de Investigaciones, lugar en donde se le indicó que ese trámite ya no se realiza de forma presencial sino de manera online, entregándole las indicaciones, trámite que efectuó quedando registrado con el N°31662682. Añaden que el actor volvió al Servicio recurrido, en donde nuevamente le negaron información respecto de la formalización de su solicitud de condición de refugiado, p

Fundamentos

motivos o bien proporcionar requisitos específicos para la tramitación de la solicitud inicial, como es el llenado del formulario de solicitud, documento con el cual se formaliza la postulación para la evaluación de la condición de refugiado, dando inicio al proceso de tramitación, lo que se traduce en la inexistencia de un examen de admisibilidad en la formalización de las solicitudes, en razón de lo cual, el funcionario del servicio recurrido actúa de forma arbitraria al negar el acceso al formulario requerido y, del mismo modo, al prejuzgar sobre el fondo de la solicitud pretendiendo realizar una evaluación previa. Citan jurisprudencia y piden acoger a tramitación su recurso, ordenando al recurrido ingresar a trámite la solicitud del actor, con el fin de que sea sometida a la evaluación de la comisión calificada para tales efectos y, en general, adoptar las providencias que sean necesarias para establecer el imperio del derecho, todo lo anterior con expresa y ejemplar condena en costas. Acompañan documentos que indican. A folio 5, comparece el Servicio recurrido solicitando el rechazo del recurso en todas sus partes, ya que no se configuran los presupuestos constitucionales ni legales para su interposición, debiendo ser considerada como improcedente al no existir acto u omisión de la autoridad que pueda ser calificado de arbitrario o ilegal, y que atente en contra de alguna de las garantías consagradas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. Menciona que el recurrente no registra fecha de ingreso al país, por lo que necesariamente se desprende su ingreso clandestino al territorio nacional, eludiendo para ello los controles migratorios fronterizos. Señala que tampoco consta en los registros de esa autoridad migratoria, que el recurrente hubiese manifestado a la autoridad contralora de fronteras, su intención de solicitar refugio en frontera. Indica que el 16 de junio de 2023, el extranjero se inscribió en el empadronamiento biométrico dispuesto por esta autoridad migratoria, siendo esta la fecha en la que esta autoridad migratoria tomó conocimiento que el recurrente se encontraba en el territorio nacional. Indica que no consta en los registros de ese Servicio que el recurrente haya concurrido a las dependencias de la Sección de Refugio y Reasentamiento, ubicadas en San Antonio N°580, Santiago, o a las dependencias de alguna de sus Direcciones Regionales, para solicitar el reconocimiento de la condición de refugiado. Añade que tampoco consta que el extranjero haya realizado su declaración voluntaria por ingreso clandestino ante la Policía de Investigaciones, ni tampoco que el recurrente haya intentado regularizar su situación migratoria, de acuerdo a su ingreso clandestino, de conformidad al procedimiento dispuesto en el artículo 155 N°8 y N°9 de la Ley 21.325. Agrega que el Servicio Nacional de Migraciones no ha decretado alguna medida de abandono, de expulsión o alguna sanción de cualquier naturaleza en contra del

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema que rige la materia, se rechaza, sin costas, el recurso de protección interpuesto a favor de Juan Ramón Pérez Andrade, cédula de identidad venezolana V-19.428.233, en contra el Servicio Nacional de Migraciones. Regístrese, comuníquese y archívese. Rol Corte 520-2024 Protección. Se deja constancia que esta sentencia debe ser anonimizada en cumplimiento a lo dispuesto en el Acta 44-2020 de la Excma. Corte Suprema.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Rancagua Rancagua, tres de mayo de dos mil veinticuatro. Vistos: Con fecha 6 de marzo de 2024, comparecen Pablo Peñaloza Parra y Joaquín Andrés Contreras Roa, abogados, en favor de Juan Ramón Pérez Andrade, cédula de identidad venezolana V-19.428.233, domiciliados para estos efectos en Las Peñuelas N°1530, departamento 203, comuna de Rancagua, deduciendo recurso de protección en contra de

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