GUZMÁN / ASOCIACIÓN NACIONAL DE LOCUTORES PROFESIONALES DE CHILE Y OTROS
Rol
Fecha
3 de mayo de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Visto: A folio 1 comparecen Patricio Antonio Aliste Adasme y Marco Antonio Guzmán Márquez, interponiendo recurso de protección en contra de Arístides Sergio Aliaga Hurtado, Cristián Riquelme Duarte y de la Asociación Nacional de Locutores Profesionales de Chile, por el acto ilegal y arbitrario que significó la desvinculación y expulsión de los actores de la asociación recurrida, así como su eliminación de los registros, en forma indefinida y de por vida, expulsándolos y desvinculándolos con fecha día 14 de febrero 2024, con efecto inmediato, transgrediendo los derechos de propiedad sobre la calidad de asociados, al ser despojados de éstos arbitrariamente (artículo 19 n° 24), de no ser juzgado por comisiones especiales y tener un justo y racional procedimiento (artículo 19 n° 3, incisos quinto y sexto, en relación al 19 n° 24), como también sus derechos a la honra (artículo 19 n° 4), a la libertad de expresión sin censura previa (artículo 19 n° 12), de asociación (artículo 19 n° 15), integridad psíquica (artículo 19 n° 1) e igualdad ante la ley y derecho a no sufrir discriminaciones arbitrarias (artículo 19 n° 2), todos establecidos en la Constitución Política. Explican que durante el mes de febrero, en el grupo de WhatsApp de la Asociación, al señalar el Presidente de ésta que no podía citar a Asamblea en razón al número insuficiente de personas que confirmaban de antemano su asistencia -lo que hacía predecir una falta de quórum para la toma de decisiones- el recurrente Guzmán publicó una imagen de un perfume marca “Quórum” en tono jovial y jocoso, a lo cual reaccionó también el recurrente Aliste, compartiendo esta broma, no obstante en forma totalmente arbitraria, el Presidente aludido, decidió borrar todos los mensajes del grupo, relativos a la discusión originada por la broma y expulsar a ambos recurrentes, primero, del grupo de WhatsApp “Asociacionlocutores Chile” (sic), y luego, el día 28 de febrero, de la Asociación misma, situación que no fue notificada pers
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deban tomar ante un acto u omisión arbitraria o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. SEGUNDO: Que los recurrentes han invocado entre otras, como conculcada, la garantía contemplada en el inciso quinto del artículo 19 N° 3° de la Constitución Política. El inciso quinto del artículo 19 N° 3 de la Ley Fundamental establece que "Nadie podrá ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señalare la ley y que se hallare establecido por ésta con anterioridad a la perpetración del hecho". A través de la garantía consagrada en el referido inciso quinto el constituyente ha prohibido que comisiones especiales se arroguen facultades propias de los tribunales de justicia, sin serlo; ejerciendo de hecho la jurisdicción que la Constitución y las leyes reservan a órganos imparciales, competentes e independientes (en este sentido CEA EGAÑA, José Luis; "Tratado de la Constitución de 1980", Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 1988, pp. 271 y ss.). Asimismo la doctrina constitucional ha señalado que la prohibición de comisiones especiales, prevista en el inciso quinto del artículo 19 N° 3 de la Carta Fundamental, se encuentra directamente vinculada con el derecho al juez natural y el derecho a ser oído por un tribunal independiente (así García Pino, Gonzalo y Contreras Vásquez, Pablo; "El Derecho a la Tutela Judicial y al Debido Proceso en la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional Chileno", en Estudios Constitucionales, Año 11, Nº 2, 2013, p. 260). Esta vinculación también ha sido explicitada -ya desde hace décadas- por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, cuando establece que la garantía en cuestión "...reconoce a toda persona el derecho al juez natural y prohíbe el ser juzgado por comisiones especiales, como denomina el constituyente a todo órgano que usurpa atribuciones jurisdiccionales y pretende asumirlas sin haber sido atribuido de ellas conforme a derecho" (así considerando séptimo, letra f, de la Sentencia Rol N° 184 de 07 de Marzo de 1994). TERCERO: Que, en cuanto a los hechos denunciados por los actores, los recurridos reconocen haber firmado con fecha 14 de febrero de 2024 una carta del siguiente tenor (la cursiva es nuestra): “El Directorio en pleno comunican a los señores Marco Antonio Guzmán Márquez y Patricio Aliste Adasme, socios de nuestra asociación, que de acuerdo a los estatutos y el no cumplimiento de lo indicado en ello, con esta fecha 14 de febrero 2024 es que nos vemos en la obligación de desvincularlos indefinidamente de nuestra asociación. Los motivos: 1.- No cumplimiento del pago de sus cuotas. 2.-Real
Fallo
Se Resuelve: La desvinculación y expulsión de los registros de nuestra asociación indefinidamente y de por vida. Por lo tanto expúlsese y desvincúlese a los señores mencionados de la Asociación con efectos inmediato”. Asimismo resulta un hecho no discutido que, con posterioridad a su suscripción, esta carta fue difundida -como un comunicado público- a través de las redes sociales de la Asociación Nacional de Locutores Profesionales de Chile, tales como un chat grupal de WhatsApp y la correspondiente página de Facebook y que, el 28 de febrero de 2024, los recurrentes fueron expulsados de la referida asociación. CUARTO: Que, de la revisión del contenido de la carta transcrita precedentemente y de lo informado por los recurridos, se concluye que la medida de expulsión de los recurrentes fue decidida unilateralmente por los primeros, como una medida disciplinaria por el supuesto impago de cuotas sociales y la supuesta realización de comentarios “mal intencionados” en que habrían incurrido los actores. QUINTO: Que el estatuto, de la Asociación Nacional de Locutores Profesionales de Chile, en su artículo décimo segundo, establece que: “La Comisión de Ética (también podrá denominarse Tribunal de honor u otra denominación semejante) de que trata el Título VIII de estos estatutos previa investigación de los hechos efectuada por un Instructor, podrá sancionar a los socios con las medidas disciplinarias que se señalan más adelante”. En el mismo artículo se señala también que la “inves
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Llg C.A. de Valparaíso. Valparaíso, tres de mayo de dos mil veinticuatro. Visto: A folio 1 comparecen Patricio Antonio Aliste Adasme y Marco Antonio Guzmán Márquez, interponiendo recurso de protección en contra de Arístides Sergio Aliaga Hurtado, Cristián Riquelme Duarte y de la Asociación Nacional de Locutores Profesionales de Chile, por el acto ilegal y arbitrario que significó la desvinculació
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