SIN INFORMACION

FOTIRCH BARRAZA, JEREMY JAVIER/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

3 de mayo de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA CON COSTAS

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Hechos

VISTOS Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que a folio 1, don Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, y deduce recurso de protección en favor de Jeremy Javier Fotirch Barraza, menor de edad, de nacionalidad colombiana, pasaporte AV398568, domiciliado para Fresia 215, Comuna La Serena, Región De Coquimbo, y en contra del Servicio Nacional de Migraciones, dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública de Chile, por la omisión ilegal y arbitraria en que ha incurrido al no pronunciarse sobre la permanencia definitiva solicitada por la recurrente el 05 de agosto de 2022, por impedir dicha omisión el principio de igualdad ante la ley, conforme lo preceptuado en el artículo 19 número 2 de la Constitución Política de la República, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 6, 7, 8, 9, 14, 24 y 27 de Ley N°19.880. Indica que la parte recurrente ingresó en calidad de turista y estando dentro del país cambió su condición migratoria a residente temporario por visa otorgada, con el propósito de establecerse y desarrollar sus proyectos de vida en Chile. Sostiene que previo al vencimiento de su visa, el 05 de agosto de 2022, solicitó el beneficio migratorio de permanencia definitiva. Señala que al recurrente se le han vulnerado derechos fundamentales de la infancia, vulnerarse principios como la efectividad de los derechos, la prioridad y su interés superior, en virtud de la demora que ha mantenido el recurrido de forma arbitraria en dar respuesta a su solicitud, encontrándose completamente limitado en tramites esenciales de la vida cotidiana, ya que, al no ser titular de un visado vigente en virtud de los largos tiempos de espera para acceder a una respuesta por parte del recurrido, no logra acceder a beneficios escolares y recreativos donde en reiteradas oportunidades se le solicita visado vigente. Agrega que, considerando la larga espera en obtener una respuesta del Servicio Nacional de Migraciones en resolver las solicitudes de permanencia definitiva, el recurrente quedó en un estado de incertidumbre al no saber si podrá reunificarse nuevamente con sus familiares por no contar con el mencionado permiso, siendo este requisito sine qua non exigido por el servicio recurrido para comenzar con este trámite, vulnerando el derecho a la reunificación y protección de la familia, derecho que debe ser protegido por el Estado y con el que el Constituyente apertura la carta magna vigente. Indica que no ha recibido ninguna respuesta por parte del servicio recurrido, lo que lo mantiene en una situación de preocupación e incertidumbre ante un trámite por demás demorado. Destaca que cobra relevancia lo dispuesto en los artículos 4, 7, 9 y 27 de la Ley 19.880, y destaca los principios de celeridad y economía procedimental en virtud de los cuales la Administración debe responder a la máxima economía de medios con eficacia, evitando trámites dilatorios. Solicita tener por interpuesto recurso de protección en contra de la recurrida y ordenarle que se pronuncie sobre la sol

Fallo

por tanto, la dilación del recurrido en el pronunciamiento sobre la mentada solicitud, en este caso particular, debe ser calificada de ilegal y arbitraria porque vulnera la garantía de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 N°2 de la Carta Fundamental, en tanto importa una discriminación en contra de la parte recurrente en relación con el trato dispensado a otros interesados que, en situación jurídica equivalente, han podido tramitar debidamente sus solicitudes, obteniendo una respuesta formal en la que se contengan las razones conforme a las cuales la autoridad ha adoptado la decisión terminal pertinente. DÉCIMO: Que, esta Corte tiene en especial consideración que se recurre además en favor de un niño, cuyo interés superior debe ser garantizado por el órgano administrativo recurrido, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño que prescribe en su numeral 1° que “en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.”. Esto significa que todos los órganos estatales, incluido el recurrido, deben velar por la satisfacción del interés superior del niño, lo que en este caso concreto implica remover los obstáculos que puedan dilatar el acceso de los niños a sus permanencias definitivas. En este escenario,

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Fotirch Barraza, Jeremy Javier Servicio Nacional de Migraciones Recurso de protección Rol N°641-2024. La Serena, tres de mayo de dos mil veinticuatro. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que a folio 1, don Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, y deduce recurso de protección en favor de Jeremy Javier Fotirch Barraza, menor de edad, de nacionalidad colombiana, pasaporte AV398568, domiciliado para Fres

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