TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE QUILLOTA

C/ FRANCISCO JAVIER ELOZ MARTINEZ

Rol

Fecha

3 de mayo de 2024

Materia

TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Quillota, en causa RUC 2300590805-1 y RIT 14-2024, se celebró juicio oral que culminó con la sentencia dictada el diecinueve de marzo de dos mil veinticuatro, que condena a Francisco Javier Eloz Martínez, cédula nacional de identidad 13.925.485-6, como autor directo de un delito consumado de tráfico ilícito de drogas y estupefacientes, en su modalidad de transporte, previsto y sancionado en los artículos 1 y 3 de la Ley N° 20.000, cometido el día 30 de mayo de 2023 en la comuna de Nogales, a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, a la pena de multa de 10 UTM y a las accesorias legales correspondientes, decretando su cumplimiento efectivo. En su contra recurre de nulidad la defensa privada del condenado, por la causal prevista en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, en relación a los artículos 342 letra c) y 297 del mismo cuerpo legal, solicitando la nulidad del juicio oral y de la sentencia por incurrirse en cualquiera (sic) de la causal invocada, remitiendo los antecedentes a tribunal no inhabilitado a objeto de conocer de un nuevo juicio oral. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que, la causal de nulidad deducida del artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, como motivo absoluto, obliga a invalidar el juicio y la sentencia cuando, en esta última, se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342, letra c) del mismo texto legal; esto es, cuando la sentencia impugnada omite la exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo previsto en el artículo 297 del Código Procesal Penal. Segundo: Que, el recurrente alega vulneración al principio de razón suficiente conforme al cual “Ninguna enunciación puede ser verdadera sin que haya razón suficiente para que sea así y no de otro modo” y que toda afirmación exige una justificación, y al inciso tercero del artículo 297 del Código Procesal Penal en cuanto establece que la valoración de la prueba en la sentencia requerirá el señalamiento del o de los medios de prueba mediante los cuales se dieren por acreditados cada uno de los hechos que se dieren por probados. Esta fundamentación deberá permitir reproducir el razonamiento lógico para alcanzar las conclusiones a que llegare la sentencia Tercero: Que, la infracción al principio de la lógica antes referido se produce, en su concepto, cuando el tribunal asienta que el “día 30 de mayo del 2023, el acusado Francisco Eloz Martínez habría transportado una mochila marca Head color negro contenedora de 1495 gramos brutos de marihuana y la suma de $348.000 en dinero en efectivo”; argumentando que no existe prueba del órgano persecutor que así lo acredite. Añade que la declaración del acusado en juicio, como consta en el considerando Quinto, no eximía al órgano persecutor de aportar prueba suficiente que permitiera al tribunal adquirir la convicción más allá de toda duda razonable tanto de la existencia del delito como la participación atribuida. Cuarto: Que, afirma que el único testigo que declaró en juicio por la parte acusadora fue el funcionario de carabineros Ariel Eduardo Zenteno Lizama, quien “se refirió a un procedimiento estándar de fiscalización de un bus, sin recordar la fecha de la fiscalización, ni el horario, sin indicar a qué empresa pertenecía el bus fiscalizado, sin indicar si el imputado se encontraba sentado en un primer o segundo piso, sin señalar la posición del imputado en el piso respectivo, sin especificar si lo encontrado fue un bolso o una mochila, sin señalar el lugar específico donde fue encontrado el bolso o mochila, sin recordar marca o color del bolso, sin indicar que funcionario procedió a abrir algún bolso o mochila, ni tampoco la cantidad de envoltorios encontrados, tampoco señaló en qué momento fue analizada la sustancia para determinar si era o no droga, ni donde se realizó el análisis de la sustancia, ni tampoco que funcionarios realizaron la prueba

Fallo

fallo atacado, desde que soslaya señalar que el testigo funcionario de Carabineros de Chile que declaró por el persecutor, además de reconocer y sindicar al acusado como el sujeto detenido a raíz del procedimiento policial de que dio cuenta, fue sometido al ejercicio que autoriza el artículo 332 del Código Procesal Penal tendiente a apoyar su memoria con su declaración prestada durante la etapa de investigación, acerca de la fecha del procedimiento, ubicación del bolso con droga que detectó su ejemplar canino, su color y marca. Huelga decir que la actividad que contempla el referido artículo 332 del código del ramo, es una técnica autorizada por su artículo 334, cuya finalidad es refrescar la memoria del deponente que atendido el transcurso del tiempo, no recuerde, entre otras hipótesis, uno o más de los hechos sobre los cuales prestó declaración con anterioridad, durante la etapa de investigación y en los términos del inciso primero de la misma norma. Tal situación no resta idoneidad a la prueba testimonial -y o pericial- de que se trate y su aptitud probatoria debe ser aquilatado por el tribunal caso a caso y, en el que nos ocupa, los jueces otorgaron al referido testigo suficiente mérito probatorio para arribar a sus conclusiones, en unión a otras probanzas como se dice a continuación. Séptimo: Que, omite el reclamante toda referencia a otros elementos de convicción aportados por el persecutor y considerados por el tribunal para fundar sus conclusiones, consistentes en

Texto Completo (Preview)

Jepv. C.A. de Valparaíso. Valparaíso, tres de mayo de dos mil veinticuatro. VISTO: Ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Quillota, en causa RUC 2300590805-1 y RIT 14-2024, se celebró juicio oral que culminó con la sentencia dictada el diecinueve de marzo de dos mil veinticuatro, que condena a Francisco Javier Eloz Martínez, cédula nacional de identidad 13.925.485-6, como autor directo d

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