NICOLE SOTO HERNANDEZ / MUNICIPALIDAD DE SAN PEDRO
Rol
Fecha
3 de mayo de 2024
Materia
RECARGOS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En estos antecedentes RIT O-64-2022; RUC 22-4-0406277-1, caratulados “SOTO con MUNICIPALIDAD DE SAN PEDRO”, del Primer Juzgado de Letras de Melipilla, por sentencia de dos de enero de dos mil veinticuatro, se rechazó, sin costas, la demandada de autos. En dicho libelo, la actora solicitó que se declarase que existió una relación laboral con la demandada, que fue objeto de un despido injustificado, que procedía la nulidad del despido y que debía condenarse al municipio al pago de las indemnizaciones de los artículos 162, 163 y 168 del Código del Trabajo, al pago de la cotizaciones impagas durante todo el periodo que duró la supuesta relación laboral y las demás que se derivasen de la aplicación de los incisos 5 y 7 del artículo 162 del Código del ramo. Basa sus pretensiones en el hecho de haber prestado servicios para la Municipalidad de San Pedro, en calidad de terapeuta ocupacional, en la Dirección de Desarrollo Comunitario de dicho municipio, desde el 16 de marzo del año 2020 hasta el 31 de marzo del año 2022. La sentencia del tribunal a quo rechazó, sin costas, en todas sus partes la demanda entablada por la actora y, en contra de la sentencia del grado, el abogado Sr. Mauricio Ortega Berríos, (en representación de la demandante), interpuso recurso de nulidad fundándolo en la causal contemplada en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, esto es, “cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior”. En subsidio, de la citada causal de nulidad, opuso la del artículo 477 del Código del Trabajo, por haber incurrido la sentencia en infracciones de ley que cita, las que habrían influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en lo especifico, denuncia infraccionadas las normas del artículo 1, artículo 7 y artículo 8, todos del Código del Trabajo y el artículo 4 de la ley 18.883. En síntesis, la recurrente solicita que se invalide la sentencia y se dicte
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, como fundamento para esgrimir la causal de la nulidad prevista en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, la recurrente afirma que los hechos en que funda su acción fueron erróneamente calificados, ya que, en la sentencia recurrida, se reconoció la existencia de una serie de indicios que debieron haber llevado a la conclusión de que, entre las partes, existió una relación de subordinación y dependencia de carácter laboral y no civil. Afirma que la subordinación y dependencia estaría reconocida en la sentencia en una serie de indicios, dentro de los cuáles se cuentan: obligación de emitir informes de rendición de cuentas de funciones, obligación de asistencia, recibir instrucciones y lineamientos, reuniones periódicas de coordinación, cumplimiento de horarios de ingreso y egreso y continuidad en la prestación de los servicios a contar del 16 de marzo del año 2020 hasta el 31 de marzo del año 2022, en la Dirección de Desarrollo Comunitario “DIDECO” de la Municipalidad de San Pedro. Señala que, pese a los indicios de subordinación y dependencia existentes, en la sentencia impugnada se califica erradamente y contrario a derecho la relación contractual como un contrato a honorarios dentro de la hipótesis del artículo 4 de la ley 18.883 sobre estatuto administrativo para funcionarios municipales. En tal sentido, dice, es necesaria la alteración de la calificación jurídica, calificación que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pues dicha consideración implicó el rechazo de la demanda, al estimarse que la contratación y la prestación de labores se ciñó a lo determinado en el Estatuto para Funcionarios Municipales. Sostiene, a lo largo de todo el recurso, que los hechos e indicios acreditados dan cuenta de un vínculo de subordinación y dependencia propio de la contratación laboral, lo que ha sido erróneamente calificado en la sentencia impugnada, en circunstancias que se configura la situación prevista en el artículo 7 del Código Laboral, que permite la aplicación del artículo 8 del mismo cuerpo legal, habida consideración de los principios pro operario y primacía de la realidad que rigen en materia laboral. Pide, en consecuencia, que se anule la sentencia y se dicte una de reemplazo que acoja íntegramente la demanda de autos, es decir, que se declare la relación laboral entre las partes, la continuidad de ésta, la nulidad del despido y el despido injustificado, condenando al municipio demandado al pago de las indemnizaciones y prestaciones respectivas, con costas; SEGUNDO: Que, según se advierte, el argumento basal del recurso es el reproche a la sentencia recurrida, respecto a la no calificación como contrato de trabajo de los servicios prestados por la actora, pese a que, según se esgrime, existirían varios índices de subordinación y dependencia. Al respecto cabe consignar que el análisis realizado por la jueza a quo, de la prueba rendida en autos, se ajusta a derecho al determinar que ésta
Fallo
se declarase que existió una relación laboral con la demandada, que fue objeto de un despido injustificado, que procedía la nulidad del despido y que debía condenarse al municipio al pago de las indemnizaciones de los artículos 162, 163 y 168 del Código del Trabajo, al pago de la cotizaciones impagas durante todo el periodo que duró la supuesta relación laboral y las demás que se derivasen de la aplicación de los incisos 5 y 7 del artículo 162 del Código del ramo. Basa sus pretensiones en el hecho de haber prestado servicios para la Municipalidad de San Pedro, en calidad de terapeuta ocupacional, en la Dirección de Desarrollo Comunitario de dicho municipio, desde el 16 de marzo del año 2020 hasta el 31 de marzo del año 2022. La sentencia del tribunal a quo rechazó, sin costas, en todas sus partes la demanda entablada por la actora y, en contra de la sentencia del grado, el abogado Sr. Mauricio Ortega Berríos, (en representación de la demandante), interpuso recurso de nulidad fundándolo en la causal contemplada en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, esto es, “cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior”. En subsidio, de la citada causal de nulidad, opuso la del artículo 477 del Código del Trabajo, por haber incurrido la sentencia en infracciones de ley que cita, las que habrían influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en lo especifico, denuncia infraccio
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San Miguel, tres de mayo de dos mil veinticuatro. VISTOS: En estos antecedentes RIT O-64-2022; RUC 22-4-0406277-1, caratulados “SOTO con MUNICIPALIDAD DE SAN PEDRO”, del Primer Juzgado de Letras de Melipilla, por sentencia de dos de enero de dos mil veinticuatro, se rechazó, sin costas, la demandada de autos. En dicho libelo, la actora solicitó que se declarase que existió una relación laboral c
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