AMPARADO: MACILLON JN BAPTISTE. RECURRIDO: SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
3 de mayo de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: En estos antecedentes Rol Corte 221-2024, comparece la abogada María Angélica Jara Acevedo, chilena, domiciliada para estos efectos en calle Aníbal Pinto N°239, comuna de Talcahuano, Región del Bío Bío, interponiendo recurso de amparo en nombre y en favor de MACILLON JN BAPTISTE, de nacionalidad haitiana, cédula de identidad para extranjeros N°26.031.690- 7, para estos efectos con el mismo domicilio, en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 inciso 3° de la Constitución Política de la República, a causa de la Resolución Exenta número 24094032, la cual fue emanada del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, continuador legal del Departamento de Extranjería y Migración, con domicilio en San Antonio 580, 6° piso, Santiago, Región Metropolitana de Santiago, representado por su director LUIS THAYER CORREA, ya que constituye un acto desproporcionado, arbitrario e ilegal que vulnera el derecho a la libertad personal del amparado, consagrado en el artículo 19 N°7 del texto constitucional, que le impide residir y permanecer en nuestro país. Expone que el amparado, MACCILLON JN BAPTISTE, de nacionalidad haitiana, con fecha 22 de diciembre de 2021 realizó la solicitud de Permanencia Definitiva, número de trámite 37149095, ya que encontró en nuestro país mejores oportunidades para desarrollarse a plenitud como persona, mejorando su calidad de vida. En virtud de lo anterior, buscaba regularizar su situación en Chile, para poder establecerse siguiendo lo estipulado en la Ley. Así entonces, con anterioridad al envió su solicitud de permanencia definitiva, la recurrente contaba con su visa temporaria al momento de realizar su Solicitud de Regularización, proporcionándole permiso de trabajo mientras la regularización se encuentra en trámite. Así se puede demostrar con su contrato de trabajo para extranjeros y los certificados de cotizaciones emitidos por FONASA con fecha 17 y 18 de abril del presente año, que se acompañan junto con esta presentación. El recurrido SERVICIO NACION
Fundamentos
considerandos 2°, 3° y 4°, se individualizaron los fundamentos utilizados por la autoridad para llegar a su decisión. En definitiva, la autoridad, mediante el acto terminal individualizado, dio cumplimiento en concluir el procedimiento según lo establecido en el artículo 40 de la Ley N°19.880, que establece en su texto que una de las maneras de poner término a un procedimiento administrativo es a través de la resolución final, y siendo aquella la vía la que tuvo lugar en el caso de marras. “Artículo 40. Conclusión del procedimiento. Pondrán término al procedimiento la resolución final, el desistimiento, la declaración de abandono y la renuncia al derecho en que se funde la solicitud, cuando tal renuncia no esté prohibida por el ordenamiento jurídico. También producirá la terminación del procedimiento la imposibilidad material de continuarlo por causas sobrevinientes. La resolución que se dicte deberá ser fundada en todo caso.” De igual manera el artículo precitado, en la parte final de su inciso segundo, dispone que la resolución debe estar debidamente fundada a su respecto, según las razones que motivaron la decisión adoptada por la autoridad que corresponda y que como ha sido expuesto, fueron expresadas en su parte considerativa. La Resolución Impugnada, le reservó expresamente a la extranjera los recursos administrativos, no siendo estos interpuestos para impugnar el acto. En cuanto a la medida de abandono del país aplicada a la amparada, señala que estableciéndose la legalidad y mérito para haber rechazado la solicitud de permanencia definitiva del amparado, es necesario entonces exponer las consecuencias del rechazo de un permiso de residencia en el sistema migratorio creado por la Ley 21.325. En términos simples, la autoridad migratoria se encuentra siempre, en principio, obligada a disponer el abandono del territorio nacional de cualquier extranjero cuya solicitud de residencia haya sido rechazada con arreglo a la ley. Así lo dispone el artículo 91 N° 4 de la Ley N° 21.325: “Toda resolución que rechace o revoque un permiso deberá fijar al extranjero un plazo para que abandone el país, que no podrá ser menor a cinco días, sin perjuicio de que se aplique alguna sanción de conformidad a la ley o se resuelva su expulsión del país. Dicha resolución podrá señalar un plazo en el cual el afectado no estará habilitado para ingresar al país, conforme al artículo 136”. Por lo tanto, y del tenor literal de la norma, es posible desprender que es una disposición imperativa respecto de lo que debe hacer la autoridad migratoria, pero al mismo tiempo, es una orden de carácter voluntario para el solicitante de permanencia definitiva. La voluntariedad en la orden de abandono la diferencia sustancialmente de una orden de expulsión, atendido que esta última es una medida compulsiva que puede adoptar la autoridad administrativa o judicial (en los casos previstos en el artículo 34 de la Ley N°18.216, modificada por la Ley N° 20.603) y que se cumple por la Polic
Fallo
fallo del Recurso de Protección en las Garantías Constitucionales. Señala la primera de las disposiciones aludidas, esto es, el artículo 20 de nuestra Carta Fundamental que: “ARTÍCULO 20.- El que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19, números 1.º, 2.º, 3.º inciso cuarto, 4.º, 5.º, 6.º, 9.º inciso final, 11.º, 12.º, 13.º, 15.º, 16.º en lo relativo a la libertad de trabajo y al derecho a su libre elección y libre contratación, y a lo establecido en el inciso cuarto, 19.º, 21.º, 22.º, 23.º, 24.º y 25.º podrá ocurrir por sí o por cualquiera a su nombre, a la Corte de Apelaciones respectiva, la que adoptará de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes”. Por su parte, y complementando la norma precitada, el número 1 del Acta aludida establece que: “1º.- El recurso o acción de protección se interpondrá ante la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se hubiere cometido el acto o incurrido en la omisión arbitraria o ilegal que ocasionen privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales respectivas, o donde éstos hubieren producido sus efectos, a elección del recurrente, dentro del plazo fatal de treint
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C.A. de Concepción Concepción, tres de mayo de dos mil veinticuatro. VISTO: En estos antecedentes Rol Corte 221-2024, comparece la abogada María Angélica Jara Acevedo, chilena, domiciliada para estos efectos en calle Aníbal Pinto N°239, comuna de Talcahuano, Región del Bío Bío, interponiendo recurso de amparo en nombre y en favor de MACILLON JN BAPTISTE, de nacionalidad haitiana, cédula de identi
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