ULLOA/FENIX SERVICIOS ACUICOLAS SPA Y OTRAS
Rol
Fecha
3 de mayo de 2024
Materia
REMUNERACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt se sustanció, conforme a las reglas del procedimiento de aplicación general, la causa RIT O-519-2022 caratulada “Ulloa con Fenix Servicios Acuícolas SpA y Otras”. Por sentencia definitiva de fecha veinticuatro de marzo de dos mil veintitrés, el juez de la causa, don René Reyes Pradenas, acogió en todas sus partes la demanda de nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales, deducida por doña Pamela de Lourdes Ulloa Cárdenas, en contra de Fénix Servicios Acuícolas SPA, Naviera Selknam SpA, Naviera Fénix o Fénix As SPA, Compañía Naviera Selknam SPA y Antifouling Servicios Acuícolas SPA, en calidad de co-empleadoras. Contra ese fallo, la parte demandada Antifouling Servicios Acuícolas SpA recurre de nulidad y dedujo dos causales, las que fueron invocadas una en subsidio de la otra. Aquella contemplada en la letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo, y, en subsidio, aquella del artículo 477 del mismo cuerpo legal. Solicita se acoja el recurso de nulidad y se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo que rechace la acción de declaración de unidad de empleador incoada por la demandante en todas sus partes, y/o en el sentido que la Iltma. Corte estime conforme a derecho, con expresa condena en costas. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que se escucharon alegatos de ambas partes. Y
Fundamentos
considerando: Primero: Que, en relación con la primera causal invocada, del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia se ha dictado con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, la recurrente da cuenta de los hechos establecidos en los considerandos octavo y noveno de la sentencia recurrida. Señala que el tribunal ha vulnerado en gran parte del fallo, las reglas de la sana crítica, ya sea a través de los principios de la lógica, como de la razón suficiente, ya sea las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. Alega que las conclusiones del sentenciador al analizar la prueba, se apartan por completo de los elementos que componen la sana crítica, por cuanto, fundando su recurso principalmente en los considerandos octavo y noveno, la sentencia recurrida sostiene que resulta suficiente acreditar la existencia de un único empleador, por aplicación del principio protector, endosando responsabilidad probatoria de una alegación negativa a la demandada, por no aportar antecedentes que den cuenta de una independencia en relación a las otras demandadas, de modo que no se logra satisfacer la hipótesis del artículo 3 inciso 5 del Código del Trabajo, el cual cita al efecto. Hace alusión a la prueba confesional solicitada por la demandante y de la cual posteriormente se desiste, y además, hace referencia a las declaración del testigos Boris César Villarroel Gómez. Señala además que, en relación a la exhibición de documentos requerida a los demandados, la recurrente Antifouling Servicios Acuícolas SpA exhibe todos los documentos requeridos a todas las demandadas, correspondientes a liquidaciones de remuneración de la demandante de autos de todo el periodo trabajado y comprobante de transferencias de las remuneraciones de la demandante de autos de todo el periodo trabajado, con individualización de la empresa y/o rut que realiza la transferencia, pero que sin embargo, al cumplir lo ordenado, el sentenciador en el considerando noveno, obtiene una conclusión completamente errada en base a esta, pues cabe evaluar que de no haber cumplido con dicha exhibición, se le habría aplicado el apercibimiento, derivando la presunción dispuesta en la norma, y de igual manera el razonamiento del juez sería en favor de la unidad de empresa. Agrega que el principio protector no puede rebasar la sana crítica, que es un sistema ecléctico entre la prueba legal y la libre convicción, en el cual el juzgador aprecia los elementos probatorios conforme a las reglas de la lógica, la experiencia y las ciencias y artes afines, por consiguiente, no debe cuestionar o estimar como indicio la prueba que se ordenó exhibir, y que del análisis de los considerandos que transcribe, se aprecia que la sentencia ha incurrido en vulneración de las reglas de la lógica, de la no contradicción y la razón suficiente, además de apartarse de las máximas de la experiencia y l
Fallo
fallo adolece de vicios que solo son subsanables a través de la declaración de nulidad. Pide se declare nula la sentencia y en dicte la correspondiente sentencia de reemplazo que rechace la demanda en la parte que fue acogida en cuanto a la unidad de empleador, con costas. Segundo: Que, como se ha dicho, para que se configure la causal de invalidación deducida por la parte demandada, esto es, la letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo, es necesario que concurran dos requisitos copulativos, a saber: que la sentencia se haya dictado con infracción a las reglas de la sana crítica, y que ésta sea manifiesta, es decir, sea evidente y notoria de la lectura del fallo. Luego, la causal en estudio, tiene como finalidad primordial propiciar un control sobre el juicio de hecho contenido en la sentencia. Sin embargo, no se trata de que una simple protesta de las partes legitime el examen de lo actuado en la asignación o negación de eficacia a la prueba rendida. La norma legal que tipifica el motivo de nulidad que se hace valer, prescribe que la revisión respectiva sólo puede efectuarse en la medida que exista “una infracción manifiesta de las normas de apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica”. Tercero: Que, el recurrente en un recurso de esta naturaleza debe satisfacer el imperativo de demostrar la vulneración de tales reglas. Por lo mismo, resulta indispensable que las identifique o señale explícitamente; que explique cómo y por qué se habrían vulne
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Puerto Montt, tres de mayo de dos mil veinticuatro. Vistos: Ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt se sustanció, conforme a las reglas del procedimiento de aplicación general, la causa RIT O-519-2022 caratulada “Ulloa con Fenix Servicios Acuícolas SpA y Otras”. Por sentencia definitiva de fecha veinticuatro de marzo de dos mil veintitrés, el juez de la causa, don René Reyes Praden
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