JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE PUERTO MONTT

FUNDACIÓN PARA LA EDUCACIÓN EJÉRCITO DE SALVACIÓN/INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE PUERTO MONT

Rol

Fecha

3 de mayo de 2024

Materia

RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: Que en estos autos Rol Corte N°175-2023, caratulados “Fundación Ejército de Salvación con Inspección Provincial del Trabajo de Puerto Montt”, Rit I-66-2021 del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, procedimiento sobre reclamación de multa administrativa en procedimiento monitorio, se ha deducido por la parte reclamada recurso de nulidad en contra de la sentencia de fecha veintidós de marzo de dos mil veintitrés, que acoge la reclamación interpuesta por la Fundación para la Educación del Ejército de Salvación, y deja sin efecto la resolución de multa N° 6227/21/35. Recurre de nulidad doña Natalia Coronado Meneses, abogada, por la Inspección Provincial del Trabajo de Puerto Montt, invocando la causal de nulidad del artículo 477 del Código del Trabajo, en cuanto haberse dictado la sentencia con infracción de ley, vicio que influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Solicita que se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que rechace la reclamación deducida por la Fundación para la Educación del Ejército de Salvación, con costas. Se llevó a efecto la audiencia de vista del recurso, y concluidos los alegatos se comunica que la causa ha quedado en estudio.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que, la recurrente invocó la causal de nulidad del artículo 477 del Código del Trabajo, la cual establece que: "Tratándose de las sentencias definitivas, solo será procedente el recurso de nulidad cuando en la tramitación del procedimiento y en la dictación de la sentencia definitiva se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías constitucionales, o aquella se hubiere dictado con infracción de ley que influye en lo dispositivo del fallo.” Para contextualizar la causal, explica, en primer término, que la misma tiene la finalidad de proteger la observancia, significado y alcance de la ley, procurando porque esta se aplique en un sentido genuino y verdadero, agregando que la normativa infringida es el artículo 5 del Código del Trabajo, en relación al artículo 320 inciso primero, artículo 326 inciso segundo y artículo 336 inciso primero, todos del mismo cuerpo legal. Señala que el juez a quo omite un análisis de la normativa involucrada, que posee asidero en los principios de derecho del trabajo, y que al respecto el artículo 33 transitorio de la Ley N° 20.903 estableció una regla especial de protección de las remuneraciones de los docentes que se desempeñan en establecimientos educacionales particulares subvencionados o de administración delegada, que impide que los profesionales de la educación al incorporarse al sistema de desarrollo profesional perciban una remuneración mensual inferior a la que venían percibiendo con anterioridad al ingreso al sistema de desarrollo profesional. Agrega que la tesis de la reclamante acogida se ve desvirtuada desde que el bienio pactado en el contrato colectivo y ahora incorporado por la ley ya reseñada, no forma parte de la base de cálculo para el promedio de los últimos seis meses. Lo anterior, ya que implicaría que el beneficio pactado colectivamente se suprimiría como tal, para pasar a formar parte de la remuneración complementaria adicional, en términos tales que el instrumento colectivo perdería parte de su contenido. Argumenta que lo indicado no sería procedente si se considera que el beneficio, si bien se encuentra acotado en el tiempo, está garantizado por el piso de la negociación colectiva, previsto y regulado en el inciso primero del artículo 336 del Código del Trabajo, institución de carácter irrenunciable, según dispone el artículo 5 del Código del Trabajo, por lo que aplicar el criterio de la reclamante implicaría modificar por la vía interpretativa el piso de negociación colectiva e incluso el mismo instrumento colectivo, que solo puede ser modificado según dispone el artículo 5 del Código del Trabajo, lo que no ha ocurrido en los hechos. Señala además que, en este punto cobra relevancia la cláusula 1 del contrato colectivo, pues si se concluye que el bienio no debe incorporarse a la base de cálculo del promedio de remuneraciones, la cláusula no resulta aplicable, al menos durante la vigencia del contrato colectivo, de forma adicional a la nueva estructura de re

Fallo

fallo recurrido, importa desatender las características de un instrumento colectivo, máxime que la intención de las partes es que el instrumento no pierda parte de su contenido, más aún cuando el beneficio en cuestión no puede ser reemplazado ni modificado de la forma que plantea el sentenciador, atendidas las implicancias que tendría en los efectos del contrato colectivo. En cuanto a la influencia del vicio alegado en lo dispositivo del fallo, señala que la sentencia, para acoger el reclamo, recurre a una errada aplicación del artículo 5 del Código del Trabajo, en relación al artículo 320 inciso primero, 326 inciso segundo y 336 inciso primero, todos del mismo cuerpo legal, y dicha infracción ha generado que la multa cursada se deje sin efecto, y la correcta aplicación e interpretación armónica de la normativa señalada implica concluir de manera opuesta a lo señalado por el juez a quo, esto es, que el incumplimiento al contrato colectivo se ha verificado en los términos expuestos en la resolución de multa, especialmente considerando los efectos que produciría acoger la tesis del sentenciador en cuanto a por ejemplo, el piso de negociación colectiva o la modificación carente de sustento del contrato colectivo. Concluye que al haber acogido la reclamación judicial al tenor del argumento que se contiene en el considerando undécimo del fallo en cuestión, configura un vicio que influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, ya que la correcta aplicación de la norma conlle

Texto Completo (Preview)

Puerto Montt, tres de mayo de dos mil veinticuatro. Vistos: Que en estos autos Rol Corte N°175-2023, caratulados “Fundación Ejército de Salvación con Inspección Provincial del Trabajo de Puerto Montt”, Rit I-66-2021 del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, procedimiento sobre reclamación de multa administrativa en procedimiento monitorio, se ha deducido por la parte reclamada recurso de

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica