NATALIA GÁLVEZ BURGOS / GENERA CONTACT CENTER SPA Y OTRO
Rol
Fecha
3 de mayo de 2024
Materia
REAJUSTES E INTERESES
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: En estos antecedentes M-102-2023 del Juzgado de Letras del Trabajo de Melipilla, por sentencia definitiva de siete de noviembre de dos mil veintitrés, fue acogida la demanda en procedimiento monitorio por cobro de prestaciones laborales, interpuesta por doña Natalia Celeste Galvez Burgos, en contra de Genera Contact Center Spa y en calidad de demandada solidaria Integramédica S.A., ordenando pagar, la suma de $235.810.-, por concepto de feriado proporcional, las cotizaciones de seguridad de marzo, abril y mayo de 2023, más reajustes e intereses, y se libera de las costas a la demandada solidaria. Contra el fallo, la parte demandada solidaria Integramédica S.A., interpuso recurso de nulidad, invocando cómo única causal, la del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, por haber sido pronunciada con manifiesta infracción de las normas de la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana critica, solicitando la invalidación de la sentencia en aquella parte, que la condena solidariamente por estimar que existió un régimen de subcontratación y en su lugar se dicte sentencia de reemplazo que rechace la demanda. Por resolución de uno de febrero de dos mil veinticuatro, se declaró admisible el recurso y, posteriormente se procedió a la vista de la causa, donde alegaron los abogados de ambas partes. Vistos y
Fundamentos
considerando: Primero: Que, el recurso de nulidad laboral tiene por objeto, según sea la causal invocada, velar por la correcta aplicación del derecho, sea asegurando el respeto a las garantías y derechos fundamentales, o de las disposiciones legales al caso concreto. También el recurso de nulidad vela por la adecuada determinación de los hechos en la sentencia, ya sea por aplicación de las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba o por el análisis completo de ésta, con el objeto de que los hechos que se den por establecidos puedan conocerse los razonamientos que llegan a determinarlos. Segundo: Que la recurrente alega la causal contemplada en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, por haber sido pronunciada con manifiesta infracción de las normas de la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, señalando que las razones del tribunal para acoger la demanda en contra de su representada, se debió a que consideró que la demandante habría demostrado la existencia de la subcontratación, utilizando como fundamento sólo un correo electrónico que emana de su misma parte, y fue enviado un día antes de su renuncia, infringiendo con ello las normas de la sana crítica, haciendo referencia a lo señalado en la motivación octava, numeral sexto, que reproduce en lo pertinente. Reitera, que la actora sólo acompañó como medio de prueba, un correo electrónico que emana de ella misma, en la que no se observa logo corporativo alguno de Integramédica ni la dirección de su parte, en la cual se llama a si misma como “ejecutiva de Integramédica”. Luego, hace alusión a las reglas de valoración de la prueba conforme a la sana crítica, establecidas en el artículo 456 del Código del Trabajo, haciendo mención a consideraciones normativas y doctrinarias de la misma y a jurisprudencia del máximo tribunal, haciendo presente que la sentencia debe estar fundada en una serie de razones, entre ellas, las “máximas de la experiencia” y a las “máximas de la lógica” y en especial a la razón suficiente, considerando que en la especie, el sentenciador infringió dichas reglas, considerando suficiente un solo correo electrónico para acreditar la subcontratación, incurriendo en una infracción manifiesta a las reglas de la sana crítica, en particular a las máximas de la experiencia, considerando que un trabajador que prestó servicios durante cinco meses, al menos debería tener más de un correo, y asimismo a las reglas de la lógica de la razón suficiente, resultando evidente que el análisis de un único medio de prueba, resulta insuficiente, lo que en definitiva ha tenido influencia en lo dispositivo del fallo, al tener como consecuencia que se le condenara de manera solidaria a pagar. Tercero: Que el recurrente en este caso, como se ha señalado denuncia como infracción, la transgresión del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, causal respecto de la cual corresponde mencionar que ha sido concebida para revisar y, en su caso,
Fallo
por tanto la posibilidad de venta del seguro correspondiente a otra trabajadora, puesto que la actora ya en dicha fecha presentaría su renuncia ante la empresa demandada principal. Importante es hacer presente en relación al régimen de subcontratación que el tribunal, le otorga un valor probatorio no absoluto, por decirlo de alguna forma, a el absolvente representante legal de la demandada solidaria que prestó declaración en estrado, puesto que, no obstante, este haber negado la posibilidad de la existencia de un régimen de subcontratación entre las demandas, puesto que, señaló y afirmó que INTEGRAMÉDICA, no tenía trabajadores externos que se dedicarán a labores de call center, ya que solo tenía trabajadores contratados directamente por aquella y aseguró tener un pleno conocimiento a aquella puesto que presta servicios en el área efectivamente que se dedican a ver el funcionamiento del call center propiamente tal, aseveró a su vez que del total de trabajadores de INTEGRAMÉDICA, aproximadamente 40 o 45 de ellos prestaban servicios al call center, pero aquello se contrapone, tal como lo señalaré, la apoderada de la demandada solidaria a la prueba documental que ha sido incorporada por la misma consistente en la dotación de teleoperadores de la demandada solidaria y el cual emanan de que el total de teleoperadores contratados exceden de los 100, esto es, más del doble lo que demuestra de que o lo que da a entender, por lo menos la poca precisión que tendría en cuanto al conocim
Texto Completo (Preview)
San Miguel, tres de mayo de dos mil veinticuatro. Vistos: En estos antecedentes M-102-2023 del Juzgado de Letras del Trabajo de Melipilla, por sentencia definitiva de siete de noviembre de dos mil veintitrés, fue acogida la demanda en procedimiento monitorio por cobro de prestaciones laborales, interpuesta por doña Natalia Celeste Galvez Burgos, en contra de Genera Contact Center Spa y en calidad
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica