KARHERINNE FLORES TRINCADO / MUNICIPALIDAD DE MARÍA PINTO. ACUMULADO INGRESO DE CORTE N°829-2023 LABORAL
Rol
Fecha
3 de mayo de 2024
Materia
RECARGOS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En estos antecedentes RIT O-141-2020, del Primer Juzgado de Letras de Melipilla, por sentencia de veintiocho de noviembre de dos mil veintitrés se rechazó la excepción de incompetencia absoluta opuesta por la demandada, se estableció la existencia de una relación laboral entre las partes entre el 7 de diciembre de 2016 y el 31 de julio de 2020 y se declaró que la desvinculación de la actora careció de causa legal, condenando a la demandada a pagar indemnización sustitutiva del aviso previo, indemnización por años de servicios y el recargo legal de la letra b) del artículo 168 del Código del Trabajo, por las sumas que se indican, además de disponer que deberá solucionar las cotizaciones previsionales, de salud y de cesantía de la actora que están impagas, con más intereses y reajustes y sin costas. Finalmente, se desestimó en lo demás la demanda de nulidad del despido, despido injustificado y cobro de prestaciones laborales interpuesta por doña Katherinne Andrea Flores Trincado en contra de la I. Municipalidad de María Pinto. En contra de la aludida sentencia el abogado Sr. Pedro Ignacio Peña Sánchez, en representación de la parte demandante, dedujo recurso de nulidad esgrimiendo como causal aquella contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, desde que el fallo fue dictado con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del mismo. Pide que se invalide parcialmente la sentencia y que se dicte una de reemplazo que, manteniendo lo decidido acerca de la declaración de relación laboral, de la falta de justificación del despido y de los conceptos que ordena pagar, acceda a la demanda en cuanto a la nulidad del despido, con costas. A su turno, la abogada Sra. Leyre Larrazábal Rehbein, por la demandada, interpuso recurso de nulidad aduciendo, por vía principal, la causal de la letra a) del artículo 478 del Código del Trabajo, en relación a los artículos 420 y 1° del mismo cuerpo legal, a los artículos 1° y 11 del Estatuto Administ
Fundamentos
CONSIDERANDO: I.- EN CUANTO AL RECURSO DE LA PARTE DEMANDANTE. PRIMERO: El recurso, luego de referir los antecedentes del pleito y lo resuelto respecto de la demanda, desarrolla la causal invocada, prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, expresando que la sentencia transgrede, por errónea interpretación, los incisos 5°, 6° y 7° del artículo 162 del Código del Trabajo, en cuanto a la sanción de nulidad del despido. Al respecto sostiene que, habiéndose declarado la existencia de una relación laboral entre las partes, necesariamente se debió condenar a la demandada a pagar las cotizaciones de seguridad social devengadas a su favor durante toda la relación laboral. Añade que, no obstante, el juez del grado descartó aplicar la nulidad del despido por entender que los sucesivos contratos gozaban de una presunción de legalidad, además de citar jurisprudencia conforme a la cual resultaría imposible para la demandada convalidar el despido. Afirma que este razonamiento resulta contradictorio, pues, por un lado, reconoce la concurrencia de los efectos jurídicos propios del reconocimiento de la relación laboral y a renglón seguido, empero, no acoge la demanda por la nulidad del despido. Añade que el citado artículo 162 no dispone que esta sanción resulte improcedente si el empleador es un organismo de la Administración del Estado, conclusión que se desprende no sólo del texto de dicho precepto, sino que surge, asimismo, de lo prevenido en los artículos 41 y 58 del Código del Trabajo, en los artículos 17 y 19 del Decreto Ley N° 3.500 y en el artículo 8 del Código Civil, que ponen de relieve la intención del legislador de proteger las remuneraciones. Agrega que la infracción de ley en comento no sólo pugna con la normativa que señala, sino que, además, con el recto criterio interpretativo que ha asentado la Excma. Corte Suprema en los fallos de unificación de jurisprudencia que menciona. Al respecto enfatiza que la naturaleza imponible de los haberes los determina la ley, la que se presume por todos conocida, de modo que las remuneraciones siempre revistieron dicho carácter y, por ende, el empleador debió hacer las deducciones pertinentes y enterarlas en los organismos previsionales respectivos, de lo que deduce que, al no cumplir con esta exigencia, se hace acreedor de la sanción establecida en el artículo 162, incisos 5°, 6° y 7°, del Código del Trabajo. Finalmente, resalta que, conforme al artículo 19 inciso 1° del Código Civil, resulta inoficioso indagar si el contenido de la norma guarda o no armonía con su espíritu cuando su tenor es claro. Al respecto asevera que el artículo 162 es claro al establecer la sanción en comento, de manera que si el empleador no ha pagado las cotizaciones previsionales, es merecedor de ella, sin que la ley distinga el carácter público o privado de la institución o si retiene y no entera las sumas de dinero correspondientes. SEGUNDO: Para desestimar la demanda en este capítulo el magistrado del mérito razonó,
Fallo
fallo fue dictado con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del mismo. Pide que se invalide parcialmente la sentencia y que se dicte una de reemplazo que, manteniendo lo decidido acerca de la declaración de relación laboral, de la falta de justificación del despido y de los conceptos que ordena pagar, acceda a la demanda en cuanto a la nulidad del despido, con costas. A su turno, la abogada Sra. Leyre Larrazábal Rehbein, por la demandada, interpuso recurso de nulidad aduciendo, por vía principal, la causal de la letra a) del artículo 478 del Código del Trabajo, en relación a los artículos 420 y 1° del mismo cuerpo legal, a los artículos 1° y 11 del Estatuto Administrativo y al artículo 15 de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, fundado en la incompetencia absoluta del tribunal que dictó la sentencia. Señalado lo anterior, cabe consignar que esta Corte declaró admisible, además de la antedicha causal, aquella que se basa en el artículo 477 del Código del Trabajo por haber sido dictado el fallo con infracción de ley que ha influido sustancialmente en su parte dispositiva, en concordancia con lo estatuido en el artículo 1° de la Ley N° 18.834; en el artículo 15 de la Ley Nº 18.575, respecto de lo prescrito en el artículo 4 de la citada Ley N° 18.834; en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, con relación a los artículos 4 y 96 de la mencionada Ley N° 18.834; en los artículos 1°
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San Miguel, tres de mayo de dos mil veinticuatro. VISTOS: En estos antecedentes RIT O-141-2020, del Primer Juzgado de Letras de Melipilla, por sentencia de veintiocho de noviembre de dos mil veintitrés se rechazó la excepción de incompetencia absoluta opuesta por la demandada, se estableció la existencia de una relación laboral entre las partes entre el 7 de diciembre de 2016 y el 31 de julio de
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