APREMIOS ILEGÍTIMOS DE ANTONIO INOSTROZA SEGURA. ROL 24.428. JUZGADO DE LETRAS DE TRAIGUÉN.
Rol
Fecha
2 de mayo de 2024
Materia
APREMIOS ILEGITIMOS COMETIDOS POR EMPLEADOS PÚBLICOS
Resultado
CONFIRMADA-REVOCADA
Hechos
VISTOS: Con fecha treinta y uno de octubre dos mil veintitrés, en causa Rol 24.428 del ingreso del Juzgado de Letras de Traiguén, se dictó sentencia definitiva, por el Ministro en Visita Extraordinaria don Álvaro Mesa Latorre, en la que se resolvió lo siguiente: “EN CUANTO A LA ACCIÓN PENAL: I.- QUE SE CONDENA a GABRIEL HUMBERTO DIAZ MORALES, R.U.N 6.350.741-5, ya individualizado: A) En calidad de AUTOR, a la pena de 10 AÑOS DE PRESIDIO MAYOR EN SU GRADO MINIMO MÁS LAS ACCESORIAS LEGALES de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, por los delitos de Apremios Ilegítimos en las personas de Antonio Inostroza Segura, Luis Alberto Collao Montalva, Omar Enrique Cuevas Gajardo, Rinaldo Torres Zapata, Carlos Alejandro Silva Riffo y Jaime Pablo Sperberg Cristia, perpetrados en la comuna de Traiguén con posterioridad al 11 de septiembre de 1973 entre los meses de septiembre a diciembre del mismo año. Lo anterior, de conformidad a lo previsto y sancionado en el artículo 150 n°1, del Código Penal vigente a la época de los hechos, en su carácter de lesa humanidad. II.- Que respecto al acusado GABRIEL HUMBERTO DIAZ MORALES, según se expresó, no se le concederá algún beneficio de la ley N°18.216, En consecuencia, deberá cumplir la pena privativa de libertad en forma efectiva, sirviéndole de abono los días que ha estado privado de libertad con motivo de este proceso, lo que se detalla de la siguiente forma: A. ARRESTO DOMICILIARIO TOTAL: Desde el 18 de julio del 2022, como consta de fs. 733 (Tomo III), cuando es notificado del auto de procesamiento y la medida cautelar de arresto domiciliario total; hasta el 22 de julio de 2022. B. ARRESTO DOMICILIARIO PARCIAL: Desde el 22 de julio de 2022, como consta a fs. 758 (Tomo III), cuando es notificado de la resolución dictada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Temuco, en virtud de la cual se revoca la resoluci
Fundamentos
CONSIDERANDO: Se reproduce la sentencia en alzada en su parte expositiva, considerandos y citas legales con las siguientes modificaciones: En el considerando 22°), se elimina en el párrafo final, la frase “en 2 grados, quedando la pena en 10 años de presidio mayor en su grado mínimo”, la que se reemplaza por la frase “en un grado, quedando la pena en 5 años de presidio menor en su grado máximo”. Se eliminan los considerandos 23°), 24°) y 25°) y en el considerando 31°), se elimina la frase “y costas”. Y SE TIENE ADEMÁS Y EN SU LUGAR PRESENTE: EN CUANTO A LA ACCIÓN PENAL: PRIMERO: Que, del mérito del proceso y considerando, al efecto, el informe del Sr. Fiscal Judicial, la existencia del hecho punible y la participación del acusado, se encuentran debidamente acreditadas, por lo que ha de confirmarse la decisión de condena. SEGUNDO: Que, tal como se establece en la sentencia apelada, los elementos de convicción que son reseñados pormenorizadamente, constituyen presunciones judiciales, que por reunir las exigencias del artículo 488 del Código de Procedimiento Penal, permiten tener legalmente acreditados los hechos que sustentan la condena del acusado GABRIEL HUMBERTO DIAZ MORALES, encontrándose acreditada su participación en calidad de autor de los delitos de Apremios Ilegítimos, previsto y sancionado en el artículo 150 n°1 del Código Penal vigente a la época de los hechos, en su carácter de lesa humanidad, en las personas de Antonio Inostroza Segura, Luis Alberto Collao Montalva, Omar Enrique Cuevas Gajardo, Rinaldo Torres Zapata, Carlos Alejandro Silva Riffo y Jaime Pablo Sperberg Cristia, perpetrados en la comuna de Traiguén con posterioridad al 11 de septiembre de 1973, entre los meses de septiembre a diciembre del mismo año. TERCERO: Que, así las cosas no cabe sino desechar las alegaciones de la defensa del acusado, quien pidió su absolución, sosteniendo que existía un error de derecho al fundarse la sentencia en presunciones que no cumplen los requisitos del artículo 488 del Código de Procedimiento Penal, respecto de lo cual, esta Corte se estará a lo razonado por el Ministro Instructor en la sentencia, en que se cómo ya se señaló, se detallan pormenorizadamente los elementos de convicción que constituyen presunciones judiciales, que reúnen las exigencias del artículo 488 del Código de Procedimiento Penal, en tanto se fundan en hechos reales y probados y no en otras presunciones, sean legales o judiciales; son múltiples y graves; precisas y directas y las unas concuerdan con las otras, de manera que los hechos guardan conexión entre sí, e inducen todas, sin contraposición alguna, a la misma conclusión. En cuanto a la alegación de la defensa, de que no estaba acreditada la participación del inculpado, más allá de toda duda razonable, esta Corte se estará igualmente a lo razonado por el Ministro Instructor en el considerando 13°) de la sentencia, en orden a que el estándar de prueba, más allá de toda duda razonable, del artículo 340 del Código
Fallo
fallo en alzada, se establece que le beneficia la atenuante contemplada en el artículo 11 N°6 del Código Penal y no le perjudica ninguna agravante, por lo que en conformidad al artículo 68 del Código Punitivo no puede aplicarse la pena en su grado máximo -que a la fecha de los hechos era de presidio o reclusión menores y suspensión en cualquiera de sus grados- por lo que teniendo en consideración el artículo 69 del Código Penal, atendida la extensión del mal causado, se establece que la pena a aplicar para este acusado sería la siguiente: “se parte de la base de tres años de presidio menor en su grado medio, más las accesorias legales”. Se razona además, que si se aplicara el artículo 74 del Código Penal como son 6 delitos de apremios ilegítimos, le corresponderían 18 años y si se aplica el artículo 509 del Código de Procedimiento Penal, aumentando la pena por ser un delito de lesa humanidad y corresponder a 6 ilícitos en 2 grados, quedando la pena en 10 años de presidio mayor en su grado mínimo, le es más beneficiosos aplicar este último artículo. Necesario es precisar, sin embargo, que de conformidad con lo preceptuado por el artículo 509 del Código de Procedimiento Penal, no existe un imperativo legal para efectuar el aumento de la pena en dos grados, ni existe óbice para efectuar dicho aumento en un solo grado, toda vez que si bien se trata de 6 delitos, la mentada disposición precisamente parte de la premisa de una pluralidad de ilícitos para su aplicación, respecto de
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C.A. de Temuco. Temuco, dos de mayo de dos mil veinticuatro. VISTOS: Con fecha treinta y uno de octubre dos mil veintitrés, en causa Rol 24.428 del ingreso del Juzgado de Letras de Traiguén, se dictó sentencia definitiva, por el Ministro en Visita Extraordinaria don Álvaro Mesa Latorre, en la que se resolvió lo siguiente: “EN CUANTO A LA ACCIÓN PENAL: I.- QUE SE CONDENA a GABRIEL HUMBERTO DIAZ MO
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