PADILLA NORAMBUENA FRANCISCO/ AYRES DE CHICUREO S.A. Y OTRA - (CASACION) - TOMO III
Rol
Fecha
2 de mayo de 2024
Materia
OTROS SUMARIOS
Resultado
RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT
Hechos
VISTO: I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: PRIMERO: Que como causal de casación en la forma en la que se sustenta el presente arbitrio, el recurrente invoca el numeral 5° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “en haber sido pronunciada -la sentencia- con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170”, en relación con los numerales, 4°, 5° y 6° de dicho precepto, esto es, prescindiendo de las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento al fallo, de la enunciación de las leyes, y en su defecto de los principios de equidad, con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; y la decisión del asunto controvertido. Afirma, en síntesis, que la sentencia fue pronunciada careciendo de
Fundamentos
fundamentos fácticos y jurídicos que expliquen los motivos por los cuales el tribunal rechazó la demanda, que no valoró la integridad de la prueba rendida, toda vez que descartó algunas de ellas; que no indica las leyes o los principios de equidad que sustentan lo concluido finalmente; y que omite decisión sobre el asunto controvertido, afirmación que sustenta en lo señalado por la juez a quo en orden a que ella habría entendido “…que la forma de resolver adecuadamente la contienda sometida a su decisión requería de conocimientos especiales decreto como medida para mejor resolver la realización de un informe pericial, el que en definitiva no se realizó”; SEGUNDO: Que el aludido recurso de casación en la forma deberá ineludiblemente ser desechado, toda vez que respecto de tales reproches basta únicamente leer la resolución objetada para resolver que ella cumple con las exigencias que el reclamante echa en falta. Precisamente, en el
Fallo
fallo que se revisa es posible constatar que, a diferencia de lo señalado por el recurrente, sí se plasman las exigencias formales previstas en los numerales 4° y 5° del artículo 170 del código adjetivo, esto es, los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la decisión en virtud de la cual se rechazó la demanda de indemnización de perjuicios y la normativa legal en que se apoyó. El reclamo relativo a una supuesta falta de valoración de la prueba y al hecho que se haya desestimado otorgar valor probatorio a determinados antecedentes allegados al proceso no constituye un yerro procesal que conlleve la nulidad del fallo, dado que tales decisiones obedecieron precisamente a la correcta valoración efectuada por la juez a quo a las supuestas probanzas acompañadas al juicio por ambas partes, conforme a un régimen de prueba legal o tasada. Es menester considerar a este respecto, además, que lo efectivamente impugnado por la parte recurrente, viene a ser el hecho que la decisión adoptada por la juez a quo y los motivos jurídicos en que se apoyó tal pronunciamiento, no resultaron favorables a sus intereses, lo que evidentemente no constituye la causal de casación en que se apoya el presente arbitrio. Finalmente, es necesario señalar que del examen de la sentencia que se revisa es posible constatar que, a diferencia de lo denunciado por el recurrente, ella no carece de la resolución que le era exigible y cuya inobservancia haría procedente la causal de invalidación perseguida e
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Santiago, dos de mayo de dos mil veinticuatro. Proveyendo los escritos folios 64 y 65: a todo, téngase presente. VISTO: I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: PRIMERO: Que como causal de casación en la forma en la que se sustenta el presente arbitrio, el recurrente invoca el numeral 5° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “en haber sido pronunciada -la sentencia
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