13º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

FISCO DE CHILE/ROZAS (LTE)

Rol

Fecha

2 de mayo de 2024

Materia

OTROS SUMARIOS

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

VISTO: I.- En cuanto a la excepción de prescripción opuesta de conformidad a lo preceptuado en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil: 1°.- Que la demandada Rozas Saavedra sostiene que en la especie operó la prescripción de la acción civil por responsabilidad extracontractual que se dedujo en autos, en atención a que los hechos acaecieron el 20 de abril de 2012, de manera que el término de cuatro años que se estatuye para estos efectos se completó el 20 de abril de 2016, sin que existan actos que hubieren interrumpido o suspendido dicho plazo,

Fundamentos

considerando que la parte contraria no obró de acuerdo a lo regulado en el artículo 61 incisos 1° y 3° del Código Procesal Penal. 2°.- Que evacuando el traslado conferido, el Consejo de Defensa del Estado sostuvo, en primer lugar, que la demanda civil se dedujo en el plazo y los términos que regulan los artículos 61 y 68 del Código Procesal Penal, en segundo lugar, argumentó que operó la interrupción de la prescripción en virtud de la querella entablada y la solicitud de diligencias para el esclarecimiento de los hechos y, finalmente, alegó que se verifica la renuncia de la prescripción por el reconocimiento de la apelante en la audiencia de procedimiento abreviado del 14 de junio de 2017. 3°.- Que en efecto, es propicio recordar que el instituto de la prescripción extintiva reposa sobre dos presupuestos: la inactividad del acreedor y la pasividad del deudor. Así lo considera el artículo 2514 del Código Civil, al estatuir "La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo, durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones"; término que en la especie es de cuatro años, según lo señala el artículo 2332 del mismo código ["Las acciones que concede este título por daño o dolo, prescriben en cuatro años contados desde la perpetración del acto"]. 4°.- Que en la especie, la época de la comisión de ilícito fue fijada el 20 de abril de 2012, de manera que desde ahí debe computarse el término de prescripción. Ahora bien, de acuerdo al artículo 68 del Código Procesal Penal, que estatuye “Si antes de comenzar el juicio oral, el procedimiento penal continuare de conformidad a las normas que regulan el procedimiento abreviado, o por cualquier causa terminare o se suspendiere, sin decisión acerca de la acción civil que se hubiere deducido oportunamente, la prescripción continuará interrumpida siempre que la víctima presentare su demanda ante el tribunal civil competente en el término de sesenta días siguientes a aquél en que, por resolución ejecutoriada, se dispusiere la suspensión o terminación del procedimiento penal”, era menester que el acto interruptivo se ejecutara dentro del término de prescripción, lo que en la especie no se verifica si se considera que solo el 27 de enero de 2017 se dedujo querella criminal por el Consejo de Defensa del Estado junto con la petición de diligencias que en ese momento formuló, razón por la que la demanda civil interpuesta en esta causa presentada dentro del término de sesenta días previsto en el citado artículo 68 carece de relevancia, pues a esa fecha se había completado el plazo de prescripción. Por lo antes expuesto, el segundo basamento del demandante para oponerse a la excepción de prescripción también debe desestimarse. 5°.- Que distinta es la suerte del tercer argumento del actor con el que se opone al acogimiento de la excepción de prescripción. En efecto, el artículo 2494 del Código de Bello dice: “La prescripción puede ser renunciada expresa o tácitamente;

Fallo

fallo que se revisa, la demandada aceptó los hechos imputados, es decir, confesó ante otro tribunal, en sede penal, la ocurrencia de los hechos materia de la acusación, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 406 del Código Procesal Penal y que, finalmente, terminaron demostrados con autoridad de cosa juzgada, con los efectos que derivan de la aplicación de los artículos 178 y 180 del Código de Procedimiento Civil. Ergo, se verifica en la especie la situación que regula el inciso 2° del artículo 398 del último código citado, pues la demandada confesó los hechos configurativos del ilícito en un juicio diverso. En consecuencia, sólo resta concluir que la parte demandada, en ese procedimiento abreviado renunció a alegar el término de prescripción que a esa época se había completado y que la beneficiaba, lo que permite desestimar la excepción de prescripción que se dedujo en segunda instancia. II.- En cuanto al recurso de apelación de la demandada y adhesión de la demandante: Se reproduce la sentencia en alzada, previa eliminación del primer párrafo del motivo décimo cuarto. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 8°.- Que las alegaciones formuladas por la demandada en su escrito de apelación abordan asuntos que debió discutir en la etapa procesal correspondiente, lo que no hizo, en tanto se mantuvo rebelde en la contestación de la demanda, sin perjuicio de lo cual debe recordarse que el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil dispone: "las sentencias definit

Texto Completo (Preview)

Santiago, dos de mayo de dos mil veinticuatro. VISTO: I.- En cuanto a la excepción de prescripción opuesta de conformidad a lo preceptuado en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil: 1°.- Que la demandada Rozas Saavedra sostiene que en la especie operó la prescripción de la acción civil por responsabilidad extracontractual que se dedujo en autos, en atención a que los hechos acaecieron

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