BALLESTEROS/ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS SA
Rol
Fecha
2 de mayo de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: A folio 1, comparece Francisco Peña Salas, abogado en favor de don JUAN CARLOS BALLESTEROS, en contra de ISAPRE COLMENA GOLDEN S.A., por el acto que estima arbitrario e ilegal consistente en el término del plan Grupal sustituyéndolo por otro lo que vulneraría las garantías constitucionales de los numerales 1, 9 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Funda su recurso en que el actor encuentra afiliado a la Isapre Colmena Golden Cross, desde 31 de enero de 2008, incorporado actualmente al plan de salud BU GOLF 4906, con un total de cotización pactada de 5,54 U.F. Refiere que la recurrida informa mediante correo electrónico que de manera definitiva a contar del 31 de enero de 2024 se sustituirá el plan de salud actual por un nuevo plan denominado “COLMENA PLUS 2235050”, excusándose en el hecho de que el plan actual corresponde a un plan grupal asociado al antiguo empleador de su representado. Sostiene que el propio artículo 197 del DFL N°1, indica que “En todo caso, los contratos de tipo grupal deberán estipular que, ante la eliminación de los beneficios convenidos, la Isapre ofrecerá al cotizante un nuevo plan de los que estuviere comercializando a esa época, el cual no podrá contemplar el otorgamiento de beneficios menores a los que podría obtener el afiliado de acuerdo a la cotización legal a que da origen la remuneración del trabajador en el momento de la modificación propuesta”, lo que no se ha cumplido toda vez que las diferencias de cobertura en los planes ofrecidos sería abismal, por lo tanto se está produciendo una abierta vulneración a los derechos y garantías constitucionales de su representado. Alega que la Isapre recurrida no ha procedido a realizar una negociación con los afiliados cuestión que no ha sucedido de conformidad a las nomas de orden público que reglan la materia consistente en el requisito legal contenido el Título III de la Circular IF N° 305 del 2 de enero de 2018 de la Superintendencia de Salud la que
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección fue incorporado a nuestra legislación como una acción de naturaleza cautelar en beneficio de quien, por causa de actos u omisiones arbitrarias o ilegales, sufriere privación o perturbación en el ejercicio de diversos derechos constitucionales. El ejercicio de esta acción protectora, exige, como presupuesto ineludible una acción u omisión que revista caracteres de ilegal o arbitrario, cuya consecuencia inmediata, origine una situación determinante de privación, amenaza o perturbación para alguno de los derechos constitucionales amparados y contenidos en el artículo 19 de la Constitución Política de la República. SEGUNDO: Que por esta vía el recurrente denuncia como ilegal y/o arbitrario el hecho que la recurrida ISAPRE COLMENA GOLDEN S.A., en forma unilateral, puso término al plan de salud adquirido mediante plan Grupal BU GOLF 4906 y sus adicionales, por otro de menos prestaciones, todo pasado un año de haber tenido conocimiento del término de relación laboral del recurrente, toda vez que este se pensionó. Qué, desde la separación laboral, más de un año, el beneficiario pago en forma directa el monto de la prima de cotización pactada equivalentes a 5,54 Uf, como así utilizó los beneficios de las prestaciones pactadas, sin que la recurrida se opusiera al uso y goce de los beneficios o cobrando diferencia alguna por el uso de ellas. TERCERO: Que consta de esta causa, y es reconocido por la recurrida que tomó conocimiento del término de la relación laboral en el mes de diciembre de 2022 y solo año después despachó una notificación al recurrente en los términos que indica, justificando su demora en un error interno, y que debido a ello no se llevó a cabo el proceso de término o modificación del plan de salud, indica que solo con una revisión el año 2023, se llevó a efecto la notificación del cambio de plan en diciembre del año 2023, ofreciendo al recurrido nuevos planes de salud. CUARTO: Que, se debe tener presente que el contrato de salud previsional es siempre individual y nunca colectivo, ya que necesariamente y por mandato legal, se celebra entre alguna de las personas naturales a las que alude el artículo 184 DFL N° 1. Además, hay que considerar la naturaleza del contrato de salud qué junto con ser un contrato con elementos de orden público, lo es de tracto sucesivo, no de ejecución instantánea. A diferencia de, por ejemplo, un contrato de compraventa, el contrato de salud origina una relación de permanencia entre la Isapre y el cotizante. De hecho, esta es la razón por la cual se permiten revisiones en las condiciones del contrato. Las circunstancias fácticas que se tuvieron en consideración al momento de celebrar el contrato pueden cambiar y por ello se admiten ciertas modificaciones (en un marco de razonabilidad y proporcionalidad). Que la Circular IF N° 94 de 23 de Abril de 2009 de la Superintendencia de Salud, indica en lo pertinente:…”en el caso que un cotizante deje de cumplir con
Fallo
Por estas consideraciones, y atendido lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se declara: I. Que, SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección interpuesto en favor de JUAN CARLOS BALLESTEROS, en contra de ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A. II: Que la recurrida deberá mantener y dar la cobertura contrata por el plan BU GOLF 4906 y sus adicionales, manteniendo la prima de cotización pactada de 5,54 U.F. Regístrese y archívese, en su oportunidad. Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Cristian Marcelo Carvajal De Vicenzi. Rol N° Protección-184-2024.(jog)
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco Temuco, dos de mayo de dos mil veinticuatro. VISTOS: A folio 1, comparece Francisco Peña Salas, abogado en favor de don JUAN CARLOS BALLESTEROS, en contra de ISAPRE COLMENA GOLDEN S.A., por el acto que estima arbitrario e ilegal consistente en el término del plan Grupal sustituyéndolo por otro lo que vulneraría las garantías constitucionales de los numerales 1, 9 y 24 del artículo
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