TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE CURICO

MP C/ MARCELO RODOLFO QUEZADA SERRANO

Rol

Fecha

3 de mayo de 2024

Materia

ROBO CON VIOLENCIA. ART.436 INC. 1º 433, 438, 439.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Que en causa Rol Ingreso Corte N°371-2024, RIT N°65-2023 del Tribunal del Juicio Oral en lo Penal de Curicó, comparece Julio Herrera Rosales, por las condenadas Yohana Pacheco Díaz, Margarita Osorio Vásquez, y Claudia Bravo Pardo, quien deduce recurso de nulidad penal en contra de la sentencia definitiva pronunciada por el señalado tribunal, de fecha 12 de febrero de 2024, que las condenó como autoras de los delitos de robo con violencia, receptación y conducción de vehículo motorizado con placa patente perteneciente a otro vehículo. Funda su recurso en dos causales: la causal del artículo 373 literal a) y 374 letra e), ambos del Código Procesal Penal. Cita como causal también, la norma del artículo 385.

Fundamentos

CONSIDERANDO Y OIDOS LOS INTERVINIENTES: 1) Que respecto a la primera causal solo cabe consignar que fue declarada inadmisible por nuestro máximo tribunal, por resolución de 12 de marzo pasado, por lo que a esta Corte sólo le corresponde emitir pronunciamiento respecto de la causal subsistente, sin perjuicio de lo que se dirá respecto del artículo 385 que también se plantea como causal. 2) Que la otra causal de nulidad formal, la plantea sobre la base de lo dispuesto en el artículo 374 literal e) en relación con el artículo 342, ambas normas del Código Procesal Penal. 3) Que el primer punto al que alude en su recurso de nulidad reprocha contradicción en la sentencia, especialmente respecto de Claudia Bravo Pardo. Con todo, la defensa sólo refiere genéricamente a una vulneración de los principios de la lógica, los conocimientos científicos, el sentido común y la experiencia, en lo que dice relación con su participación en el delito de robo con violencia. Pues bien, este señalamiento genérico, si bien cita el principio lógico de la razón suficiente, no alcanza a satisfacer las exigencias propias de este recurso, y más bien dan cuenta de una disconformidad con la valoración de la prueba recogida en la sentencia que entronca más con un recurso de apelación que con un recurso como el de marras. Añadidamente, basta una atenta lectura de la sentencia impugnada para descartar opacidad o falta de claridad de la misma en el punto señalado en el recurso. La participación de Bravo en los hechos que se dieron por establecidos en el considerando 4 de la sentencia ha quedado establecida sin ambigüedades en el considerando 11, que se hace cargo de los planteamientos de la defensa y determina la calidad de coautora de la misma. En consecuencia, esta Corte estima que la sentencia recurrida cumple adecuadamente con las exigencias legales que no son otra cosa que expresión del derecho a una sentencia motivada, y por lo mismo, el recurso de nulidad tampoco puede prosperar a este respecto. 4) Que el segundo punto reprocha una supuesta falta de congruencia con la acusación del Ministerio Público en la determinación de las penas en general y, especialmente, de la condenada Bravo Pardo. Con cierta desprolijidad, el recurso reprocha problemas en la fundamentación de la sentencia, que enuncia como ultrapetita, pero más allá de lo pretendido por la defensa, lo cierto es que el tribunal recorre el grado atendiendo el mal causado, obrando dentro del marco legal. Basta la atenta lectura del considerando 26 para confirmarlo. Dicho lo anterior, casi huelga señalar que el recurso tampoco puede acogerse en el sentido pretendido en este aspecto por el recurrente. Y habiéndose fallado dentro del marco legal, tampoco resulta aplicable la norma contenida en el artículo 385 del Código Procesal Penal, como lo plantea la defensa, disconforme con este ejercicio de los jueces. 5) Que el presente arbitrio como se ha adelantado en los raciocinios precedentes, presenta una debilidad

Fallo

fallo se advierte con claridad, que los sentenciadores verificaron una exposición clara, lógica y completa de los hechos punibles y circunstancias que se dieron por probadas, como asimismo, realizaron una valoración y análisis de la prueba que formó su convicción, todo de conformidad al estándar de fundamentación legalmente establecido, respecto de las conclusiones sobre las cuales edificó su veredicto de condena descartando las teorías del caso de la defensa, tal como se lee de la propia sentencia, procediendo a efectuar, a partir del acervo probatorio coherente, congruente y coincidente allegado al proceso a través de diversas fuentes, la calificación jurídica de los delitos investigados, todo lo cual es compartido por esta Corte, no divisándose omisión alguna de las exigencias contenidas en el artículo 342 del Código Procesal Penal. 7) Que resulta inconcuso que el tribunal se hizo cargo de la prueba, ponderando la fuerza y credibilidad de cada elemento probatorio, también de los aportados por la defensa, que no alcanzaron para generar en el tribunal duda razonable, por las razones que también se recogen en el fallo. Cuestión diversa es que las teorías levantadas por la defensa no hayan sido acogidas en la sentencia, circunstancia que no habilita a obtener la nulidad de la misma. Los sentenciadores de base se hacen cargo de la valoración de las pruebas y cumplen con la exigencia legal en lo referido al estándar de motivación. Añadidamente, al determinar las penas, actúan

Texto Completo (Preview)

Talca, tres de mayo de dos mil veinticuatro. VISTO: Que en causa Rol Ingreso Corte N°371-2024, RIT N°65-2023 del Tribunal del Juicio Oral en lo Penal de Curicó, comparece Julio Herrera Rosales, por las condenadas Yohana Pacheco Díaz, Margarita Osorio Vásquez, y Claudia Bravo Pardo, quien deduce recurso de nulidad penal en contra de la sentencia definitiva pronunciada por el señalado tribunal, de

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