RAPIMÁN LEFIHUALA ESTEBAN/MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS-FISCO DE CHILE - (LTE)
Rol
Fecha
2 de mayo de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE PRIMERO: Comparece Carmen Tomasa Caifil Caifil, abogada, en representación de don Esteban Daniel Rapimán Lefihuala, quien deduce recurso de reclamación en contra de la Resolución Exenta D.G.A., N°2799, de fecha 17 de octubre de 2023, que rechazó el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la Resolución Exenta D.G.A. Región de Los Ríos N° 246, de 13 de julio de 2020, que acogió la denuncia en su contra, aplicándole una multa de 51 UTM y ordenándole restituir el cauce del Estero Sin Nombre de la comuna de Mariquina, Provincia de Valdivia, Región de Los Ríos. Pide se acoja el recurso y se deje sin efecto la resolución recurrida, con costas. Manifiesta que, con fecha 15 de enero de 2020, se inició un proceso de fiscalización, iniciado por denuncia presentada por don Fernando Toro Riveros, en representación de la Sociedad Agrícola Comercial, Inversiones y Asesorías Patrón Limitada, el que se declaró admisible. El día 20 de enero del mismo año, se efectuó una visita a terreno, la que quedó consignada en el Acta de Inspección en Terreno N°2080, en la que el fiscalizador consignó una supuesta intervención (relleno) sobre el Estero Sin Nombre, afluente al Estero Nanihue, de una longitud de 45 metros, verificando a su entender, obstrucción de una alcantarilla en Camino Vecinal, la que se ubica en las coordenadas UTM (m) Norte 5.6111.685 y Este 660.798, referida al Datum WGS 84, Huso 18. Con fecha 18 de febrero de 2020, el denunciado evacuó sus descargos, solicitando se desestimara la denuncia, se considere que Agrícola Patrón aumenta la cantidad de agua presente en el cauce, anunciando que interpondrá una denuncia por modificación de cauce en su contra. Hace presente que el Convenio 169 de la OIT sobre Pueblos Originarios, reconoce los derechos de los pueblos indígenas sobre la tierra y sus recursos, solicitando que Agrícola Patrón, busque otra solución a la evacuación de sus aguas, sin inundar el campo del reclamante. Refiere que, en
Fundamentos
fundamentos del presente reclamo, en cuanto existiría en la Resolución reclamada, una errónea calificación del hecho que imputa a la sancionada y una manifiesta infracción al debido proceso, expone que el presente recurso consagrado en el artículo 137 del Código de Aguas, tiene por finalidad la revisión de legalidad del acto administrativo, como lo ha calificado esta Corte en sendos fallos, por lo que no constituye una instancia para reclamar los aspectos técnicos de la Resolución D.G.A. (Exenta) N° 2799, de 17 de octubre de 2023, que rechazó el recurso de reconsideración deducido en contra de la Resolución D.G.A. Región de los Ríos (Exenta) N° 246, de 13 de julio de 2020, atendido que se trata de una atribución exclusiva de la Dirección General de Aguas, según el principio de inavocabilidad extraorgánica. Añade que conforme el artículo 3° de la Ley N° 19.880, la resolución impugnada goza de presunción de legalidad, imperio y exigibilidad desde su entrada en vigencia, por lo que todos aquellos argumentos vertidos en esta Litis, deben ser acreditados por la reclamante. Respecto del fondo del reclamo, explica que el Código de Aguas establece un concepto de cauce y las situaciones a las cuales se aplica el mismo, estableciendo su artículo 32, la prohibición de ejecutar obras en estos sin autorización de la DGA, facultando el artículo 129 bis 2 de dicho Código a esa Dirección, a ordenar la paralización inmediata de dichas obras. Adicionalmente, el artículo 299 letra c) del mencionado Código, entrega a dicho órgano, la facultad de “ejercer la policía y vigilancia” de las aguas en los cauces naturales de uso público y acuíferos. Hace presente que la reclamante no ha controvertido la existencia de las obras ni el hecho de haberlas construido sin la autorización del Servicio. En cuanto a la errónea calificación del hecho que imputa a la resolución reclamada, al sostener la inexistencia de un cauce natural en el lugar, en tanto este no se encontraría registrado como tal en la cartografía oficial y que, ante la eventualidad de un cauce artificial, se estaría en presencia de la excepción numeral 4 letra f de la Resolución Exenta N°135, de la DGA, precisa que las cartografías representan de manera general los ríos y quebradas principales, mas no específicamente todos aquellos esteros o cauces de menor extensión. Agrega que una vez efectuada la investigación de los hechos y analizada la información con la que cuenta el Servicio, se comprobó que el Estero Sin Nombre efectivamente corresponde a un cauce natural -facultad que le corresponde a dicho Servicio-, afluente de una quebrada permanente que se encuentra cartografiada por el Instituto Geográfico Militar en la carta G-108, tal como lo señala el Informe Técnico de Fiscalización N° 39, de 28 de febrero de 2022, contenido en el expediente de fiscalización FD-1401-82. A mayor abundamiento, en relación al supuesto cauce artificial producto de las obras de drenaje de Agrícola Patrón señalado por la recurre
Fallo
por tanto, debe necesariamente entenderse que este Servicio cuenta con competencia técnica y jurídica para establecer la existencia y características de un cauce natural, lo que efectivamente verificó técnicamente en el caso de autos. Por último, en cuanto a la supuesta infracción al debido proceso en el procedimiento instruido, sostiene la reclamante que arbitrariamente no se abrió un término probatorio; sin embargo, en los descargos presentados por la contraria, no se reclamaron hechos controvertidos, sino que se limita a indicar que Agrícola Patrón, busque otra alternativa para evacuar sus aguas. Por otro lado, y como se consigna en el Acta de Inspección en Terreno N° 2080 de 20 de enero de 2020, funcionarios de la D.G.A constataron en el lugar objeto de la denuncia, que el cauce se encuentra suprimido y la alcantarilla completamente obstruida, hecho que el Servicio corroboró con imágenes satelitales, comprobando la existencia de un cauce permanente a lo largo del tiempo y no como consecuencia de la evacuación de aguas por parte del terreno colindante, como aseguró la recurrente. Por ello, no existiendo hecho controvertido, el Servicio procedió a resolver el procedimiento sin dar curso al término probatorio, mediante acto administrativo terminal, constituido por la Resolución D.G.A. Región de Los Ríos (Exenta) N° 246, de 13 de julio de 2020, donde se le ordenó al infractor modificar las obras y restituir el cauce al estado anterior a su intervención, en un plazo no supe
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Santiago, dos de mayo de dos mil veinticuatro. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE PRIMERO: Comparece Carmen Tomasa Caifil Caifil, abogada, en representación de don Esteban Daniel Rapimán Lefihuala, quien deduce recurso de reclamación en contra de la Resolución Exenta D.G.A., N°2799, de fecha 17 de octubre de 2023, que rechazó el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la Resolución Exenta D.G
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