FRUTOS LA AGUADA S.A. C/ PEDRO LARRAIN VILLABLANCA
Rol
Fecha
2 de mayo de 2024
Materia
DAÑOS SIMPLES. ART. 484.
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos: Primero: Que, el defensor privado, don Rafael Mera Muñoz, dedujo recurso de apelación en contra de la resolución dictada el 1 de abril de 2024 en causa RUC N°2210051118-9, Rit N° 6309 - 2022, por el Juez Titular del Juzgado de Garantía de Osorno, don Alex Eduardo Francke Ruiz, quien no hizo lugar a decretar el sobreseimiento definitivo y total de la investigación seguida en contra del imputado don Pedro Larraín Villablanca por la causal prevista en el artículo 250 letra a) del Código de Procedimiento Penal, esto es, por considerar que los hechos investigados no son constitutivos de delito. Segundo: Que, la resolución impugnada no hizo lugar a la solicitud de esa parte por considerar que, dado el estado de la investigación desarrollada por el Ministerio Público, no se dan los requisitos de la norma legal invocada al no haberse acreditado que no existan los delitos de daños simples, previsto y sancionado en el artículo 484 en relación con el artículo 487 del Código Penal, y de hurto, previsto y sancionado en el artículo 446 en relación con el artículo 432, del código señalado. ara resolver se debe analizar la prueba y eso es un asunto que corresponde al tribunal de fondo. Sostiene el tribunal que para resolver debe analizarse la prueba y esa es una labor que corresponde al tribunal del fondo. Tercero: Que, fundamentando su recurso, el apelante sostuvo, por el contrario, que ha quedado en evidencia la inexistencia de los delitos indicados en el
Fundamentos
considerando anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 letra a) del Código Procesal Penal, por lo que estima que corresponde decretar el sobreseimiento definitivo solicitado. Argumenta que la controversia se generó en un preacuerdo de compra que no prosperó celebrado entre el imputado y la sociedad querellante, que la imputación es vaga e inexacta en cuanto a los daños alegados, que un mismo hecho no puede penalizarse a título de dos delitos y que, respecto del supuesto hurto, no existió apropiación, ánimo de lucro ni falta de voluntad del dueño. Agrega que todas estas debilidades en el proceso llevaron a que el Tribunal negara la imposición de medidas cautelares personales sobre el imputado, por no existir antecedentes que justifiquen la existencia de los delitos investigados. Por último, señala que no existen dudas que se trata de un conflicto comercial de carácter civil y no penal por lo que carece de sentido seguir un juicio penal con el desgaste jurisdiccional que ello conlleva. Cuarto: Que, en aras del principio de objetividad establecido en el inciso primero del artículo 83 de la Constitución Política de la República y en el artículo 3 de su Ley Orgánica Constitucional, el Ministerio Público tiene la obligación de investigar con igual celo no solo los hechos y circunstancias que funden o agraven la responsabilidad del imputado, sino también aquellos que la eximan de ella, la extingan o la atenúen, quedando los persecutores obligados a velar únicamente por la correcta aplicación de la ley. A su vez, iniciada la persecución penal y por mandato del artículo 166 inciso segundo del Código Procesal Penal, la ley obliga al Ministerio Público a agotar la investigación, sea formalizada o desformalizada, antes de adoptar alguna decisión destinada a ponerle término. Conforme al artículo 248 letra a) del Código Procesal Penal, la ley faculta al persecutor para solicitar el sobreseimiento definitivo o temporal de la investigación una vez practicadas las diligencias necesarias para la averiguación del hecho punible y sus participantes, cuestión que, según el Ministerio Público, no ha sucedido en la presente causa. Quinto: Que, analizados los antecedentes expuestos, esta Corte estima que es posible arribar a la convicción de que la causal de sobreseimiento definitivo concurre plenamente, no existiendo dudas o cuestiones probatorias pendientes recaídas en ella. En efecto, por una parte parece poco plausible que prospere, a la vez, una imputación por daños y por hurto respecto de las mismas cosas. Por otra parte, el estatuto jurídico que vinculaba a la presunta víctima y al imputado es el del arrendamiento de predios rústicos, el cual, bajo las reglas y costumbres propias de su tráfico jurídico, autoriza al arrendatario a realizar ciertos actos de mera tenencia que, en la especie, parecieran ser confundidos como hechos delictuales. Con todo, si el arrendador estima que el arrendatario ha abusado de su posición o, que es responsable por a
Fallo
Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y artículo 370 letra b) del Código Procesal Penal, SE REVOCA, sin costas, la resolución dictada el 1 de abril de 2024 por el Juzgado de Garantía de Osorno y, en su lugar, se decreta que ha lugar al sobreseimiento total y definitivo de la investigación dirigida en contra de don Pedro Larraín Villablanca por no ser los hechos investigados constitutivos de delito, conforme lo dispuesto en el artículo 250 letra a) y 255 del Código Procesal Penal. Acordada con el voto en contra de la Abogada Integrante, doña Susan Turner Saelzer, quien estuvo por confirmar la resolución apelada en todas sus partes en virtud de sus propios fundamentos. Regístrese y comuníquese. Redacción de la Abogada Integrante, doña Susan Turner Saelzer. Rol 736-2024 Penal
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Valdivia, dos de mayo de dos mil veinticuatro. Vistos: Primero: Que, el defensor privado, don Rafael Mera Muñoz, dedujo recurso de apelación en contra de la resolución dictada el 1 de abril de 2024 en causa RUC N°2210051118-9, Rit N° 6309 - 2022, por el Juez Titular del Juzgado de Garantía de Osorno, don Alex Eduardo Francke Ruiz, quien no hizo lugar a decretar el sobreseimiento definitivo y total
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