SIN INFORMACION

GUTIERREZ ZAPATA DAHIANA FERNANDA/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

2 de mayo de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece doña Mayra Alejandra Aguilar Herrera, abogada, quien deduce acción de amparo en favor de doña Dahiana Fernanda Gutiérrez Zapata, ciudadana colombiana, cédula de identidad para extranjeros N° 25.645.212-K, y en contra del Servicio Nacional de Migraciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, por el acto arbitrario e ilegal consistente en la dictación de la Resolución Exenta 24161574 de fecha 09 de abril del año 2024, que rechazó la solicitud de visa temporaria por improcedente y autorizó su egreso (abandono) dentro de 30 días, lo que vulnera su derecho fundamental a la libertad personal y seguridad individual, establecido en el artículo 19 N° 7 de la Constitución Política de la República. Solicita que se acoja la acción, dejando sin efecto la resolución administrativa que dispuso su abandono del país, y se permita el libre tránsito de la amparada en nuestro país. Refiere que la amparada ingresó por primera vez al país el 10 de noviembre de 2016 por el Aeropuerto Arturo Merino Benítez, realizando trámites pertinentes para obtención de refugio, y en dicha calidad se le emitieron sus posteriores visas temporarias desde el 20 de enero de 2017 al 20 de septiembre de 2019, por períodos de 8 meses de vigencia, etapa durante la cual ingresó a Chile en a lo menos 4 ocasiones, pero la Policía de Investigaciones le selló el pasaporte en cada una de ellas, como si ingresara al país como turista, sin considerar las visas temporarias vigentes, circunstancia que se repitió el 19 de septiembre de 2021 y el 10 de septiembre de 2022, cuando tenía vigente la solicitud de visa definitiva en trámite Precisa que con fecha 31 de enero de 2023, el Servicio recurrido pronunció la Resolución Exenta N° 23030439, que declaró inadmisible su solicitud de permanencia definitiva, aduciendo que la amparada tenía condición de extranjera refugiada, que le permitía obtener una visa temporaria por 8 mes

Fundamentos

motivos económicos, para desarrollar actividades lícitas remuneradas, la que finalmente, en virtud de la Resolución Exenta N° 24161574, de fecha 09 de abril de 2024, se declaró inadmisible la petición por improcedente, autorizando su egreso dentro de 30 días, que es lo reprochado en el presente libelo. La improcedencia se funda en el hecho de que bajo la actual legislación, no es posible requerir un permiso de residencia temporal, habiendo ingresado al país como turista, salvo excepciones legales, referidas a reunificación familiar o razones humanitarias, que no es el caso de la amparada- Concluye indicando que la resolución impugnada no se dispuso el abandono del territorio nacional como sanción migratoria, sino que se autorizó su egreso del país en un plazo de 30 días, no constituye una sanción migratoria. TERCERO: Que el recurso de amparo, de conformidad a lo establecido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, es una acción constitucional que tiene por objeto resguardar la libertad personal o seguridad individual de las personas, frente acciones u omisiones ilegales que priven, restrinjan o perturben las garantías constitucionales mencionadas; CUARTO: Que según se lee del libelo pretensor, la resolución que por esta vía se reclama es la N° 24161574, de 9 de abril de este año, que rechazó la solicitud de visa temporaria de la amparada, por improcedente y que autorizó su egreso del país. Informando, a su turno, la autoridad recurrida explica al efecto que la petición primitiva de la amparada fue la de reconocimiento de la condición de refugiada, la que fue rechazada y, posteriormente, solicitó una visa definitiva, requerimiento que también fue rechazada por no contar con visa provisoria, luego de lo cual, requirió visa temporaria la que también se desestimó por improcedente, dado que la actual legislación sobre el ramo prohíbe el cambio de categoría o subcategoría migratoria de una persona que, como la amparada, ingresó al territorio nacional con visa de turista; QUINTO: Que sobre esta materia el artículo 58 de la Ley 21.325 estatuye: “Cambio de categoría o subcategoría migratoria. Los titulares de permiso de permanencia transitoria que se encuentren en el país no podrán postular a un permiso de residencia, salvo que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 69”. Esta última norma excepcional dice relación con la reunificación familiar y con aquellos cuya estadía sea concordante con los objetivos de la Política Nacional de Migración y Extranjería, situaciones en las que no se encuentra la amparada; SEXTO: Que por lo demás, la “autorización de egreso” que contiene la resolución reclamada, está consagrada en el inciso segundo del artículo octavo transitorio de la citada ley, el que al respecto señala: “Se autoriza el egreso del territorio nacional de aquellos extranjeros que hubieren ingresado al país por pasos no habilitados, dentro del plazo de ciento ochenta días contados a partir de la publicación de la pr

Fallo

Por estas consideraciones y atendido, además, lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se rechaza el recurso de amparo interpuesto por doña Dahiana Fernanda Gutiérrez Zapata y en contra del Servicio Nacional de Migraciones. Se previene que la Ministra señora Araya Naranjo concurre a la decisión teniendo únicamente presente que, a través de la acción de amparo incoada, esta Corte sólo debe verificar, en este caso, si existe una limitación a la libertad ambulatoria de la actora, decretada con infracción a lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, circunstancia que no se verifica en la especie, toda vez que el acto impugnado, al declarar inadmisible la solicitud de residencia temporal, únicamente refiere que autoriza el egreso de la extranjera, sin ordenar el abandono del país o la expulsión de la extranjera. En este contexto, estima quien previene que, a través de la acción incoada, una vez descartada la restricción de la libertad ambulatoria, no se puede analizar la vulneración de otras garantías constitucionales, distintas a las cauteladas en el artículo 21 de la Carta Fundamental, que eventualmente pudieran configurarse al declarar inadmisible una solicitud de residencia temporal, en circunstancias que el inciso segundo del artículo octavo transitorio de la Ley N° 21.325, permite presentar una de tal carácter a aquellos extranjeros que se encuentren de una forma irregular e

Texto Completo (Preview)

Santiago, dos de mayo de dos mil veinticuatro. Proveyendo al escrito folio 16:a todo, téngase presente y a sus antecedentes. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece doña Mayra Alejandra Aguilar Herrera, abogada, quien deduce acción de amparo en favor de doña Dahiana Fernanda Gutiérrez Zapata, ciudadana colombiana, cédula de identidad para extranjeros N° 25.645.212-K, y en contra del Serv

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