INDUSTRIA TRANSFORMADORA DE MADERA S.A./FISCO DE CHILE - CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO - (LTE) - (CASACION Y APELACION) - * VUELVE A TABLA
Rol
Fecha
2 de mayo de 2024
Materia
SANITARIO CÓDIGO RECLAMACIÓN MULTAS ART.171
Resultado
RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT
Hechos
hechos 2 y 3, confirmando los signados con los números 1 y 4, haciendo aplicable la multa impuesta en su oportunidad. Décimo quinto: Que, de la comparación de los hechos evidenciados por el fiscalizador sanitario, y aquellos constatados por el fiscalizador laboral, es del caso que el primer hecho coincide con aquel sancionado por este último, y cuya multa fue confirmada por la sentencia laboral enunciada en el motivo precedente, razón por la cual la alegación efectuada por la reclamante, en esta sede, resulta procedente, no debiendo ser sancionada dos veces por ese mismo hecho. Décimo sexto: Que, sin embargo, los demás hechos revisados y constatados por la fiscalización desplegada por el ente sanitario, no fueron los mismos que se detectaron por el fiscalizador laboral, y desde ese punto de vista, la prueba rendida en el respectivo sumario sanitario no logra desvirtuar aquellos hechos verificados por el fiscalizador sanitario, siendo aplicable, en consecuencia, la norma del artículo 166 del Código Sanitario, esto es, que el acta que levante el funcionario del Servicio bastará para dar por establecida la existencia de una infracción a las leyes y reglamentos sanitarios. Décimo séptimo: Que, así las cosas, constituyendo los demás hechos constatados por el fiscalizador sanitario infracción a las disposiciones de higiene y seguridad, y habiéndose ya sancionado uno de ellos por parte de la Inspección del Trabajo en cuanto a la demora en la denuncia del accidente, lo que no puede ser desconocido por la reclamante, corresponde efectuar una rebaja de la multa impuesta. Décimo octavo: Que,
Fundamentos
motivos precedentes no puede prosperar, porque la construcción del mismo únicamente ha efectuado un contraste con la teoría del caso de la reclamante, pero no ha efectuado un cotejo que permita concluir a estos sentenciadores que se ha omitido uno o más requisitos de forma de la sentencia, de forma tal que la disconformidad con la decisión de la jJueza a quo o con el itinerario lógico que ha seguido para resolver el asunto no es suficiente para que prospere la causal invocada. II.- En cuanto al recurso de apelación de la parte reclamante: Se reproduce de la sentencia en alzada, con excepción de los motivos séptimo a noveno que se suprimen. Y se tiene, en su lugar y además presente: Noveno: Que, previo a adentrarnos en el análisis de las alegaciones vertidas en el recurso de apelación, es preciso consignar que el artículo 76 de la Ley Nro. 16744, dispone que el empleador debe denunciar al organismo administrador respectivo, inmediatamente de producido, todo accidente o enfermedad que pueda causar incapacidad para el trabajo o la muerte de la víctima. El accidentado o enfermo, o sus derecho-habientes, o el médico que trató o diagnosticó la lesión o enfermedad, como igualmente el Comité Paritario de Seguridad, también tienen la obligación de denunciar el hecho en dicho organismo administrador, en el caso de que la entidad empleadora no haya realizado la denuncia. El inciso 4° del aludido precepto legal, precisa que en caso de accidentes del trabajo fatales y graves, el empleador tiene que informar inmediatamente a la Inspección del Trabajo y a la Secretaría Regional Ministerial de Salud que corresponda, acerca de la ocurrencia de cualquiera de estos hechos. Décimo: Que, de lo dicho con anterioridad, es posible advertir que la competencia fiscalizadora respecto de esta obligación, recae tanto en la Inspección del Trabajo como en la respectiva Secretaría Regional Ministerial de Salud. Al respecto, mediante circular Nro. 2345 de 2007 de la SUSESO, se establecieron las instrucciones sobre las obligaciones impuestas a las empresas por los incisos cuarto y quinto del artículo 76 de la Ley Nro. 16.744, siendo necesario informar inmediatamente de ocurrido el accidente del trabajo falta o grave tanto a la inspección del trabajo como a la SEREMI de Salud correspondiente. Undécimo: Que, confirma lo anterior y lo prescrito en el artículo 191 del Código del Trabajo, que en su inciso 3° regula que, cada vez que uno de los servicios facultados para fiscalizar la aplicación de normas de higiene y seguridad, se constituya en visita inspectiva en un centro, obra o puesto de trabajo, los demás servicios deben abstenerse de intervenir respecto de las materias que están siendo fiscalizadas, en tanto no se haya dado total término al respectivo procedimiento. Duodécimo: Que, lo que no resulta posible en nuestro ordenamiento jurídico, es que se fiscalice y sancione a una empresa al mismo tiempo, por distintos organismos y por una idéntica infracción, atento que, si bi
Fallo
fallo no contenga decisiones contradictorias incompatibles entre sí. Quinto: Que, respecto al requisito contemplado en el artículo 170 Nro. 4 del Código de Procedimiento Civil, lo cierto es que, de una lectura de la sentencia en alzada, es posible evidenciar –pese a la brevedad de los argumentos expuestos por la sentenciadora de primera instancia– que esta se encuentra fundada, es decir, que se vuelca en ella el itinerario lógico seguido por el juez para arribar a su decisión judicial, siendo una cuestión diferente si la conclusión de la sentenciadora se ajusta a la teoría del caso de la reclamante. En ese sentido, esta primera alegación será rechazada. Sexto: Que, luego, respecto a la infracción del numeral 6 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, la lectura de la sentencia permite entender a esta Corte que el pronunciamiento que ha efectuado sobre el problema de fondo ha sido emitido, con lo cual, la falta del requisito de forma de la sentencia que se ha invocado como incumplido, es más aparente que real. Cosa diferente es que se hubiere efectuado un análisis jurídico conforme a la teoría del caso que la parte reclamante ha planteado en sus escritos de la fase de discusión, cuestión que escapa al control que se efectúa mediante esta causal de casación. Séptimo: Que, a mayor abundamiento, al representar el recurso de casación un arbitrio de nulidad debe ponderarse si es el único remedio procesal, porque de no ser así, el recurso intentado debe ser desestimado
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C.A. de Santiago Santiago, dos de mayo de dos mil veinticuatro. Visto. I.- En cuanto al recurso de casación en la forma de la parte reclamante: Primero: Que, el uno de abril de dos mil veinte, se ha dictado sentencia definitiva de primer grado por el Décimo Octavo Juzgado Civil de Santiago, que rechazó con costas la reclamación deducida por Alfonso Bustamante Silva, abogado, en representación de
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