GONZALEZ LUQUE DAVID GERARDO / SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL
Rol
Fecha
2 de mayo de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece David Gerardo González Luque, quien deduce acción constitucional de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, por el acto que estima arbitrario e ilegal consistente en la dictación de la Resolución Exenta N° R-01-UME-07561-2024 de fecha 15 de enero de 2024, que confirmó el rechazó de las licencias médicas N°s 84889251-3, 85653188-0 y 86083146-5, extendidas por un total de 45 días a contar del 12 de abril de 2023, por reposo no justificado, lo que afecta su derecho de propiedad, su derecho a la vida e integridad física y psíquica. Expone que del año 2023 se encontraba trabajando en empresas de buses, con la labor de estacionar buses y por fuertes dolores en sus piernas, se le diagnosticó en Consultorio Cesfam Dr. Raúl Yazigi artrosis aguda en las dos piernas, otorgándosele 6 licencias médicas, las que fueron pagadas. Indica que en forma posterior, habiéndosele otorgado otras licencias médicas, fueron rechazadas por reposo no justificado. Solicita, en definitiva, que se acoja el presente recurso, se deje sin efecto la resolución referida y se ordene el pago de las licencias médicas citadas. Segundo: Que, informando don Roberto Barraza Saavedra, abogado, por la Superintendencia de Seguridad Social, solicita el rechazo de la acción por cuanto estima que no ha existido de su parte actuación ilegal o arbitraria que haya vulnerado los derechos constitucionales del recurrente o siquiera su amenaza. En primer lugar, pide se declare improcedente este recurso por cuanto la materia sobre la que realmente versa dice relación con un derecho perteneciente al sistema de seguridad social, establecido en el numeral 18 del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental, que no está amparado por la acción cautelar que motiva estos autos. En subsidio, y en cuanto al fondo del asunto, refiere que en el caso del Sr. González, por presentación de fecha 19 de julio de 2023, reclamó ante ese servicio por cuanto la COMP
Fundamentos
fundamentos contenidos en Resolución Exenta N° R-01-UME-07561-2024, de fecha 15 de enero de 2024.. Precisa que, la profesional de esa Superintendencia, Dr. Vicente Ballesteros, informó que de la revisión de “Ficha Médica (…) Fundamentos de la resolución: Paciente con reposo autorizado por 212 días por misma patología, reclama por 45 días. Informe médico no protocolizado insuficiente, describe sintomatología en forma genérica sin antecedentes que permitan justificar reposo. No adjunta comprobantes de exámenes, kinesioterapia ni epicrisis. Aparentemente está en espera de evaluación por especialista. Reposo prolongado no justificado”. Reseña el marco regulador de las licencias médicas, las facultades fiscalizadoras de dicho órgano en la materia. En especial, refiere que las incapacidades laborales temporales, son aquellas que suspenden transitoriamente la capacidad de ganancia del trabajador, existiendo el beneficio denominado Licencia Médica, regulado en el citado D.F.L. Nº 1, del año 2005, y en el D.S. Nº 3, del año 1984, ambos del Ministerio de Salud, la que una vez autorizada por el Organismo competente, esto es, una COMPIN o Institución De Salud Previsional (ISAPRE), puede dar derecho, de cumplirse los requisitos legales, al pago de subsidio por incapacidad laboral (regulado en el D.F.L. Nº 44, del año 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social), Sostiene que, sin perjuicio de las facultades que establece el artículo 21º del Decreto Supremo Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud, los profesionales médicos de esa Superintendencia analizaron los elementos del caso en concreto, concluyendo que estos por si solos son más que suficientes para formarse una convicción médica, sin ser indispensable para su decisión la solicitud nuevos informes médicos. A continuación, afirma que no existe alguna ilegalidad o arbitrariedad en la dictación del acto impugnado por cuanto los pronunciamientos que en materia de licencias médicas emite la Superintendencia de Seguridad Social, se hacen en su calidad de autoridad técnica de control de las instituciones de previsión, y tampoco ha existido, en la especie, vulneración o amenaza al derecho a la vida e integridad física y psíquica, ni menos se ha infringido o vulnerado el derecho de propiedad de la recurrente. Añade que la interposición del presente recurso excede los límites de la acción de protección, por cuanto ha sido ejercida para discutir el rechazo de un beneficio previsional respecto del cual no existe un derecho indubitado y preexistente del recurrente, sino, por el contrario, uno cuya procedencia resulta controvertida tras las sucesivas revisiones efectuadas por las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez y por la propia Superintendencia recurrida, las que concluyeron que las licencias médicas extendidas no cumplían los requisitos para su autorización. Pide en definitiva tener por evacuado el informe y rechazar en todas sus partes el recurso de protección interpuesto, con costas. Tercer
Fallo
por tanto, se rechaza. Concluye que las actuaciones realizadas por COMPIN al decidir si aprobar o rechazar una licencia médica se enmarcan dentro de los parámetros objetivos que se han dispuesto, en la búsqueda de asegurar que el uso de las licencias médicas cumpla verdaderamente su finalidad terapéutica y de carácter transitorio, mientras el trabajador recupera su salud para volver a ejercer sus funciones laborales. Cuarto: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo o providencias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace dicho ejercicio. Conforme a lo anterior, para la procedencia del recurso de protección se requiere la concurrencia copulativa de los siguientes requisitos de fondo: a) que se compruebe la existencia de una acción u omisión reprochada; b) que se establezca la ilegalidad o arbitrariedad de esa acción u omisión; c) que de la misma se siga directo e inmediato atentado (privación, perturbación o amenaza) contra una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía; y d) que la Corte esté en situación material y jurídi
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C.A. de Santiago Santiago, dos de mayo de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece David Gerardo González Luque, quien deduce acción constitucional de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, por el acto que estima arbitrario e ilegal consistente en la dictación de la Resolución Exenta N° R-01-UME-07561-2024 de fecha 15 de enero de 2024, que
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