SIN INFORMACION

NATALIA ALEJANDRA JIMENEZ REYES/SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL Y OTRO

Rol

Fecha

2 de mayo de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: Comparece Cristina Flores Águila, abogada, en favor de doña Natalia Alejandra Jiménez Reyes, dependiente, domiciliada en Avenida Parques de Carriel 5745, casa 1, comuna de Talcahuano, interponiendo recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social de la Región del Biobío, representada legalmente por doña Paula Gana Cornejo, ambos domiciliados en Barros Arana N° 1098, oficina 1209, comuna de Concepción; y contra ISAPRE Colmena Golden Cross S.A., representada legalmente por doña Carolina Schencke Reyes, ambos domiciliados en avenida Los Militares 4777, oficina 501, comuna de Las Condes; con el fin de que esta Corte adopte las medidas tendientes a cautelar el legítimo ejercicio de los Derechos Constitucionales establecidos en el artículo 19 N° 18 y 24 de la Constitución Política de la República. Señala que con fecha 14 de octubre de 2022, su representada dio a luz a su hija Rocío Alejandra Rojas Jiménez, cuyo certificado de nacimiento acompaña, la cual a los 5 meses de edad y dadas reiteradas infecciones, se le hicieron diversos exámenes, teniendo como diagnóstico final Inmunodeficiencia Primaria – Deficiencia Inmunoglobulina IgA secretora. Dicha enfermedad es una afección del sistema inmunitario por el que no se tiene o se carece de suficientes inmunoglobulina A, una proteína que combate las infecciones; descripción acorde con la sintomatología presentada por la lactante. Expresa que atendido dicho diagnóstico, su médico tratante ordenó las siguientes indicaciones médicas, entre otras: Mantención de lactancia materna para el traspaso de anticuerpo y que su cuidado fuera domiciliario, es decir, que sus cuidados sean en el domicilio u hogar de la niña, desaconsejando su asistencia de sala cuna, hasta al menos los 2 años de edad. Dadas las indicaciones, el médico tratante procedió a otorgarle a su representada, licencia médicas, a fin de que pudiera estar abocada al total cuidado de la lactante en los siguientes meses de vida, en atenció

Fundamentos

fundamentos de una decisión que afecta derechos de un particular. También contraviene a lo dispuesto por el artículo 17 letras a) y d) de la misma ley, al no proveer a su representada los antecedentes y documentos en su poder. En esas circunstancias, sostiene que el acto recurrido es ilegal y arbitrario, pues carece de fundamentación suficiente y fue dictado por capricho, contra ley, por lo que parece un acto injusto. Agrega que así también el artículo 16, refiriéndose a la transparencia del procedimiento, establece que éste debe permitir el conocimiento, contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten en él. Así, en respeto del principio de transparencia a que alude el artículo 8° inciso 2º de nuestra Carta Fundamental; el artículo 13 inciso 2º de la Ley 18.575, sobre Bases Generales de la Administración del Estado; en cuanto acto emanado de la Administración, debe ser fundado. Sostiene que por otro lado, todas las resoluciones de la SUSESO, hacen referencia como causal del rechazo, a un “reposo no justificado”, sin indicar alguna razón que justifique su determinación, atentando contra el artículo 16 del Decreto Nº 3 del Ministerio de Salud del año 1984, que aprueba Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por la COMPIN e Instituciones de Salud Previsional, que exige a la institución que se pronuncie sobre el rechazo, aprobación, reducción o ampliación de una licencia médica, dejar constancia de su resolución o pronunciamiento de los fundamentos tenidos a la vista para adoptar su decisión. Así las cosas, todos los hechos vulneratorios indicados, vulneran las garantías constitucionales de su representada contempladas en el artículo 19 numerales 18 y 24, es decir, el derecho a la seguridad social y al derecho a la propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales e incorporales. Menciona que la infracción a estos derechos se produce desde el momento en que se procede al no pago de una licencia médica, o bien, en este caso, al exigirle a su representada el pago de los subsidios legítimamente pagados atendidas las licencias médicas otorgadas. Es más, señala que el actuar de la recurrida constituye una vulneración al derecho cuya protección garantiza el Nº 24 del artículo 19, desde que la disminución y el rechazo de la licencia importan la privación a un derecho a retribución monetaria contemplada expresamente por la ley en los casos de imposibilidad de trabajar por enfermedad, la que no se condice con la finalidad que tiene una licencia médica, la cual es, ayudar al trabajador por enfermedad grave de hija menor de un año. En cuanto al plazo de interposición de la presente acción, expresa que, atendido a que su representada tomó conocimiento de las resoluciones de la SUSESO debido a una cobranza extrajudicial enviada por ISAPRE Colmena a su correo personal, con fecha 8 de enero del presente año, el presente recurso se encuentra dentro de los 30 días establecidos para su interposición, y que aun cuando no se

Fallo

por estas licencias ahora rechazadas. Se argumenta por el recurrente quien lo resuelto por la suceso existe, falta de fundamentación, señala el recurrente que las licencias las otorgó un inmunólogo, y que hay informe del médico que aconseja que el menor de dos años se mantenga en el hogar al cuidado de un adulto responsable, destacando que la menor no puede ir a Jardín Infantil hasta ser mayor de 2 años. La Compin, ante rechazo de Isapre, estimó que había antecedentes médicos suficientes que aconsejaban acoger las licencias, En su caso la Suseso para rechazar las licencias, estimó conforme a antecedentes médicos que el diagnóstico dado al caso, no es preciso en menores de 4 años, insistiendo en que esta enfermedad está con diagnostico presuntivo para esa edad y no es patología, lo que sólo ocurre después de 2 años. Basándose para ello en antiguos estudios de noviembre del año 2010 al señalar textualmente “El diagnostico de Deficiencia primaria de Inmunoglobulina A no es posible hacerlo antes de los 4 años, debido al lento desarrollo de esta Inmunoglobulina antes del año de vida (Jornadas Conjuntas de Alergia e Inmunología. Sociedad Argentina de Pediatría. Noviembre del 2010)” Quinto: Que, en lo concerniente a la discusión de fondo, ha de tenerse en cuenta que la Suseso es un órgano de la Administración del Estado, y, por lo mismo, le son aplicables las disposiciones de la Ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos de los Órganos de Administración del E

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Concepción, dos de mayo de dos mil veinticuatro. VISTO: Comparece Cristina Flores Águila, abogada, en favor de doña Natalia Alejandra Jiménez Reyes, dependiente, domiciliada en Avenida Parques de Carriel 5745, casa 1, comuna de Talcahuano, interponiendo recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social de la Región del Biobío, representada legalmente por doña Paula Gana C

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