22º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

CARRASCO/CNSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO/FISCO DE CHILEO (LTE) *

Rol

Fecha

2 de mayo de 2024

Materia

PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE

Resultado

REVOCADA-CONFIRMADA

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Hechos

Vistos: I.- En cuanto a la impugnación de documentos: Primero: Que en esta instancia, a folio 3, la parte demandante acompañó los siguientes documentos: (a) Prefactura de copago Fonasa, del 13 al 30 de abril de 2018, por gastos de hospitalización de Teresa de Jesús Delgado Valencia; (b) Pagos de 31 de agosto de 2018, de programas médicos de Fonasa y al Hospital de la Fuerza Aérea de Chile; (c) Certificado de atención psicológica de Kalynska Carrasco Delgado, de 3 de marzo de 2021, efectuado por el Psicólogo don Felipe Lederman Córdova; (d) Informe psicológico de Lisandro Carrasco Yáñez, de 15 de marzo de 2021, efectuado por el Psicólogo don Patricio Figueroa Liberon; (e) Informe Psiquiátrico de Kalynska Carrasco Delgado, de 23 de marzo de 2021, suscrito por la Médico Psiquiatra, Dra. Carolina Labbé Cid; (f) Informe Psiquiátrico de Lisandro Carrasco Yáñez, de 23 de marzo de 2021, efectuado por la Médico Psiquiatra, Dra. Carolina Labbé Cid; y (g) Informe Psiquiátrico de Teresita Carrasco Delgado, de 23 de marzo de 2021, efectuado por la Médico Psiquiatra, Dra. Carolina Labbé Cid. A folio 9, los citados documentos se tuvieron por acompañados con citación. Segundo: Que, a folio 10, el Consejo de Defensa del Estado hace uso de la citación conferida arguyendo, en suma, que con los dos primeros instrumentos sindicados se demuestra que el costo de la atención médica de la paciente en el Hospital de la FACH fue de $46.532.922; que por la hospitalización existe una deuda pendiente de pago por la hospitalización de la paciente, por $41.931.537 y que los pagos de hospitalización realizados por la paciente alcanzaron un monto total de $294.317, existiendo también un copago de atención realizado por Fonasa por $4.220.600 (factura exenta Nro.61.444). Por lo anterior, aduce, la parte demandante no puede pretender le sea indemnizado, a título de daño emergente, la deuda que mantiene por la cuenta impaga de hospitalización de la paciente en el Hospital de la FACH, dado que no ha in

Fundamentos

considerando décimo séptimo se sustituyen las expresiones “$60.000.000.- (sesenta millones de pesos)”, “$30.000.000.- (treinta millones de pesos)” y “$10.000.000.- (diez millones de pesos)”, por “$90.000.000 (noventa millones de pesos)”; “$60.000.000 (sesenta millones de pesos)” y “$50.000.000 (cincuenta milllones de pesos)”, respectivamente. b) En el motivo vigésimo sexto se reemplaza la frase “las demandadas serán condenadas en costas, atendido el hecho de haber resultado vencidas” por “atendido el mérito de autos y de conformidad con lo que dispone el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil el demandado Rodrigo Leyton Naranjo queda condenado al pago de las costas de la causa”. Y se tiene además presente: Quinto: Que, según se ha señalado reiteradamente por la doctrina y la jurisprudencia, la indemnización únicamente puede ser conferida a quienes demuestren haber sufrido real y efectivamente un perjuicio. Enseguida, tratándose del daño extrapatrimonial nuestro máximo tribunal ha indicado que: “[…] en el caso del daño moral cobra relevancia un principio probatorio elemental en materia civil, denominado principio de la normalidad, según el cual quien alega lo normal, lo habitual, lo común u ordinario, no tiene el peso de la prueba, el que recae sobre la parte que postula lo anormal, excepcional o extraordinario. Como lo ha sostenido esta Corte en las sentencias dictadas en los autos rol N° 28.170-2018 y 38.037-2017, entre otras, el mencionado principio no es extraño al artículo 1698 del Código Civil el cual, adoptándolo, impone el peso de la prueba a quien alega que alguien ha contraído una obligación a su favor; y luego, si esa obligación es probada, siguiéndolo, impone el peso de la prueba a quien alegue que ella ha sido extinguida. La doctrina nacional también ha estimado que este criterio es el adoptado en la citada regla y que es de amplia aplicación, más allá de la literalidad del precepto, que la refiere, como es sabido, sólo a la prueba de las obligaciones (así por ej. Claro Solar, Luis: ‘Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado’. Edición facsimilar. Edit. Jurídica de Chile. Santiago, 1979, Tomo VI [XII], Nºs. 1987 y 1988, págs. 659 y 660). En esta dirección ha sido sostenido que son estados normales todos aquellos que en el Derecho constituyen el modo de ser perfecto y habitual de las personas o cosas, sin limitaciones ni restricciones. ‘Por eso, quien demanda por cobro de pesos debe probar el contrato de donde nace la obligación que exige (artículo 1698), y quien alega la mala fe o el dolo debe probarlo (artículo 707 y 1459); así como el que invoque haber existido culpa en la ejecución de un hecho ilícito debe demostrarla (artículo 2329)’ (Rioseco Enríquez, Emilio: ‘Nociones sobre la Teoría de la Prueba’. En Revista de Derecho. Universidad de Concepción, N° 73. Concepción, 1950, págs. 298 y 299)’. (Revista de Derecho y Jurisprudencia Tomo 27, pág. 414; Tomo 29, pág. 532; Tomo 77, sección 3ª, pág. 7, entre otros)”.

Fallo

por tanto, no prueban que los demandantes hayan recibido apoyo profesional para la atención de la salud mental a raíz de la muerte de la Sra. Delgado ocurrida en el año 2018. Añade que, sin perjuicio de lo anterior, todos ellos indican como data de expedición el mes de marzo del 2021, es decir, con varios años de distancia al fallecimiento de aquella. Además, asevera, el informe psicológico del Sr. Carrasco emitido supuestamente por el psicólogo Patricio Figueroa no está firmado, por ende, no es un documento propiamente tal. Finalmente, y por todo lo anterior, pide negarles mérito probatorio a los certificados e informes psiquiátricos y psicológicos adjuntados. Tercero: Que, como puede apreciarse, los argumentos vertidos por la demandada en el escrito donde hace uso de la citación conferida -antes reseñados- no dicen relación esencialmente con una impugnación formal a los documentos aportados por la contraria, sino que importan, más propiamente, una formulación de observaciones que miran al fondo del tema. Ciertamente, no se ha esgrimido algún hecho relevante constitutivo de falta de integridad respecto de los documentos observados, apareciendo más propiamente que lo que en definitiva se cuestiona es el valor probatorio de los mismos y, en ningún caso, la veracidad y/o integridad de los instrumentos -más allá de formular tangencialmente una aseveración en tal sentido- circunstancia que en nuestro derecho procesal es inadmisible pues, la facultad exclusiva y excluyente de dar

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C.A. de Santiago Santiago, dos de mayo de dos mil veinticuatro. Vistos: I.- En cuanto a la impugnación de documentos: Primero: Que en esta instancia, a folio 3, la parte demandante acompañó los siguientes documentos: (a) Prefactura de copago Fonasa, del 13 al 30 de abril de 2018, por gastos de hospitalización de Teresa de Jesús Delgado Valencia; (b) Pagos de 31 de agosto de 2018, de programas méd

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