TESORERIA REGIONAL METROPOLITANA/INVERSIONES Y ASESORIAS BADI AMENABAR GONZÁLEZ EIRL - (LTE)
Rol
Fecha
2 de mayo de 2024
Materia
EXCEPCIONES ART. 179, RESOLUCIÓN
Resultado
REVOCADA
Hechos
Visto: Se reproduce la sentencia de primera instancia, con excepción del motivo décimo cuarto, que se elimina. Y se tiene en su lugar y además presente: Primero: Que el artículo 201 del Código Tributario dispone que los plazos de prescripción se interrumpirán en tres situaciones: 1° Desde que intervenga reconocimiento u obligación escrita; 2° Desde que intervenga notificación administrativa de un giro o liquidación y 3° Desde que intervenga requerimiento judicial. En el caso del N° 1, agrega el precepto, a la prescripción del presente artículo sucederá la de largo tiempo del artículo 2515 del Código Civil. En el caso del N° 2 empezará a correr un nuevo término que será de tres años, el cual solo se interrumpirá por el reconocimiento u obligación escrita o por el requerimiento judicial. Segundo: Que nada enuncia la norma como efecto que se siga para el evento en que sobrevenga un requerimiento judicial, de tal manera que el silencio de la ley al respecto no puede ser apreciado como una privación para el inicio de un nuevo período de prescripción, pues ello equivaldría a consagrar la imprescriptibilidad de la acción de cobro tributario, cuando aquella es una figura de carácter excepcional y debe consagrarse en el texto de la ley en forma expresa, no siendo el caso de autos. Tercero: Que la institución de la prescripción extintiva busca la mantención de la estabilidad y certeza de las relaciones jurídicas, por lo que con el propósito de obtener dicha finalidad es dable considerar que luego de la interrupción producto de la respectiva notificación y requerimientos de pago en el expediente administrativo, comenzó a correr un nuevo lapso de prescripción. El nuevo período de prescripción iniciado debe conservar la naturaleza y caracteres del precedente, teniendo en consecuencia su misma duración, por lo que el plazo de extensión sería el señalado en el artículo 201 del Código Tributario, en su remisión al artículo 200 del mismo cuerpo legal, esto es, de tres años. Cuar
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en el artículos 186 Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro, dictada por el Décimo Séptimo Juzgado Civil de Santiago en la causa Rol N° 18.535-2023, y en su lugar, se decide, que se acoge la excepción de prescripción interpuesta por Inversiones y Asesorías Badi Amenabar González E.I.R.L. en los autos administrativos Nro. 14.634-2018 Santiago y, en consecuencia, se declara extinguida por prescripción la acción de cobro por concepto de formulario 21, folio 235085184, con vencimiento el treinta de abril de dos mil catorce. Regístrese y comuníquese. N°Civil-4271-2024.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, dos de mayo de dos mil veinticuatro. Visto: Se reproduce la sentencia de primera instancia, con excepción del motivo décimo cuarto, que se elimina. Y se tiene en su lugar y además presente: Primero: Que el artículo 201 del Código Tributario dispone que los plazos de prescripción se interrumpirán en tres situaciones: 1° Desde que intervenga reconocimiento u obligación es
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