CONTRERAS/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LOS ÁNGELES
Rol
Fecha
2 de mayo de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Comparece Brian Contreras Navarrete, trabajador de retail y estudiante, domiciliado en Avenida María Dolores N° 2201, Lote D, comuna de Los Ángeles, interponiendo recurso de protección en contra de la Ilustre Municipalidad de Los Ángeles, con domicilio en Caupolicán N°399, comuna de Los Ángeles, representada por su Alcalde Esteban Krause Salazar, y en contra del Centro de Eventos Portal Paraíso, domiciliado en Avenida María Dolores N° 2201, comuna de Los Ángeles, representada por su representante legal Jesús Hernández Gaete y Ester Estefany Goldberg Martínez, esta última quien figura como poseedora de la patente comercial, por las acciones ilegales que amenazan el legítimo ejercicio del derecho a la viva y la integridad física y psíquica de la persona y que se ve afectada por la vulneración del derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, derechos consagrados en la Constitución Política de la República, en el artículo 19 N°s.1 y 8. Relata que los hechos tienen su inicio con la autorización de funcionamiento del centro de entretenimiento nocturno el año 2021, dada la alerta sanitaria por Covid-19 de ese entonces, en el que cada viernes, sábado, domingo y festivos que hubiere posible se realizaban eventos nocturnos en el centro de eventos Portal Paraíso, hecho que arbitrariamente perjudicaba el descanso nocturno y entorpecía las actividades personales del recurrente, debido a la alta emisión sonora que generaba. Por lo anterior, señala que interpuso una denuncia ante la SEREMI de Salud, Delegación Biobío, el día 27 de noviembre del mismo año, el que semanas después fue respondido informando que no era facultad de ese ente realizar acción alguna ante la denuncia, agregando que cualquier denuncia de esta índole debía realizarse ante la Superintendencia de Medio Ambiente, según el D.S. 38/2011. Manifiesta que para el año 2022 interpuso una nueva denuncia N°22753 ante la Superintendencia de Medio Ambiente, con fecha 28 de agosto, procediendo los fu
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que, el recurso de protección ha sido instituido con el objeto de evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarias que produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al ofendido. Se trata de una acción constitucional de naturaleza cautelar que fue incorporada a nuestra legislación como una garantía jurisdiccional, con el propósito de servir de remedio rápido, expedito, pronto y eficaz frente a ostensibles o manifiestas violaciones a derechos fundamentales taxativamente señalados en la Constitución y que puedan establecerse sumariamente. Conforme a su naturaleza y claro objetivo, no genera, en sentido técnico, un juicio y tampoco se persigue a través de su interposición establecer la responsabilidad civil, penal o administrativa del ofensor. Segundo: Que, para que proceda el recurso se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada, esto es, que efectivamente el recurrido ha realizado el acto o incurrido en la omisión que se le atribuye; b) Que dicha acción u omisión pueda estimarse arbitraria o ilegal de acuerdo al mérito de los antecedentes; c) Que de la misma se siga un directo e inmediato atentado en contra de una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía, en términos que se prive, perturbe o amenace el ejercicio de un derecho indubitado y no disputado del afectado, que se encuentre expresamente garantizado y amparado en el artículo 19 del texto Constitucional; y, por último, d) Que la Corte se encuentre en situación material y jurídica de otorgar la protección pedida. Tercero: Que, acto arbitrario es aquel producto del mero capricho de quien incurre en él que provoque algunas de las situaciones o efectos de privación, perturbación o amenaza, afectando a una o más de las garantías preexistentes-protegidas; es aquello producto del mero capricho de quien incurre en él; es la no existencia de razones que justifiquen una actuación o voluntad no gobernada por la razón: Vulneración del uso razonable con que los elementos discrecionales de un poder jurídico han de ser ejercidos, o bien, acciones u omisiones que “pugnan con la lógica y la recta razón contradiciendo el normal comportamiento, sea de la autoridad o de los seres humanos en particular, que se rige por los principios de racionalidad, mesura y meditación previa a la toma de decisiones y no por el mero capricho o veleidad. Acto ilegal es aquel contrario al ordenamiento jurídico (en particular los poderes públicos). Antijurídico. Contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil. Privación es despojo o desconocimiento del derecho, la perturbación es dificultad o limites no aceptable
Fallo
Por tanto se adjunta a Ud. Para su información el Acta de Inspección Ambiental, en cuya actividad se constató una superación de la norma de ruido vigente.”. Sin embargo, expone que pese a lo anterior, los hechos continuaron, ya que para el día 30 de octubre pasado, debió ingresar una nueva denuncia a su respectivo Municipio, debido a la aparente inacción de los órganos públicos en cuestión, a causa de la intensidad sonora que le impidió la conciliación del sueño los días viernes 27, sábado 28 y domingo 29 del mes de octubre pasado, respecto de la cual recibió una respuesta el día 8 de noviembre, adjuntando el informe de fiscalización emitido por la Dirección de Seguridad e Inspección Municipal, el que menciona “…a 08 de noviembre del 2023 y en relación a la fiscalización realizada el día 04 del presente mes a las 01:10 minutos, del 2023, el local comercial denominado Portal Paraíso, ubicado en camino María Dolores N° 2201 interior, se informa que durante las tres últimas fiscalizaciones, incluida esta, el citado local se ha encontrado totalmente cerrado, razón por la cual no se ha verificado el reclamo del recurrente.” Sostiene que dicho informe fue elaborado por el inspector Nelson Carrasco Salazar, el que contrastándolo con un documento obtenido a través del Portal de Transparencia solicitado al Municipio, y que fue respondiendo a través del Ordinario N°4162 del 15 de noviembre del 2023, de la Municipalidad de Los Ángeles en el apartado “ Resuelvo” segundo y tercer párrafo
Texto Completo (Preview)
Concepción, dos de mayo de dos mil veinticuatro. VISTO: Comparece Brian Contreras Navarrete, trabajador de retail y estudiante, domiciliado en Avenida María Dolores N° 2201, Lote D, comuna de Los Ángeles, interponiendo recurso de protección en contra de la Ilustre Municipalidad de Los Ángeles, con domicilio en Caupolicán N°399, comuna de Los Ángeles, representada por su Alcalde Esteban Krause Sal
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