MP C/ PATRICIA ISABEL RODRIGUEZ DE ALFARO LOPEZ
Rol
Fecha
2 de mayo de 2024
Materia
MICROTRAFICO (TRAFICO DE PEQUEÑAS CANTIDADES ART. 4 LEY Nº 20.000).
Resultado
RECHAZADO
Hechos
VISTOS: Ante la Segunda Sala, integrada por los ministros titulares Sra. Virginia Soublette Miranda, Sr. Juan Opazo Lagos y Sr. Eric Sepúlveda Casanova, se llevó a efecto la audiencia para conocer el recurso de nulidad deducido por el defensor penal público de migrantes don Miguel Ángel Camposano Peña, en contra de la sentencia de fecha dieciséis de marzo de dos mil veinticuatro, dictada en causa RUC 2300249286-5, RIT 141-2023 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Calama, que condenó a PATRICIA ISABEL RODRÍGUEZ DE ALFARO LÓPEZ, a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, multa de 1 (diez) unidades tributarias mensuales e inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena, por su participación en calidad de autora del delito consumado de tráfico ilícito de droga en pequeñas cantidades, previsto y sancionado en el artículo 4°, en relación al artículo 1°, ambos de la Ley N° 20.000; y a la pena de sesenta y un días de presidio menor en su grado mínimo y suspensión de cargos y oficios públicos mientras dure la condena por su participación en calidad de autora del delito consumado de ingreso ilegítimo de aparatos de comunicaciones a un centro penitenciario, previsto en el artículo 304 bis del Código Penal; ambos ilícitos perpetrados en la ciudad de Calama el día 06 de marzo de 2023. Comparecieron a alegar por el recurso el defensor penal público ya individualizado y la abogada asesora del Ministerio Público Ximena Torres Baeza, en virtud de los argumentos que quedaron registrados en el sistema de audio. Se puso término a la audiencia, quedando la causa en estado de acuerdo.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el defensor penal público de migrantes don Miguel Ángel Camposano Peña, dedujo recurso de nulidad fundándolo en la causal contenida en la letra e) del artículo 374, en relación con el artículo 342 letra c) del Código Procesal Penal, esto es, “la sentencia debe contener la exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones". Lo anterior, en relación con el artículo 297 del mismo cuerpo legal, el que indica "los Tribunales apreciaran la prueba con libertad, sin contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, El Tribunal deberá hacerse cargo en su fundamentación de toda la prueba producida, incluso de aquélla que hubiere desestimado, indicando en tal caso las razones que hubiere tenido en cuenta para hacerlo. La valoración de la prueba en la sentencia requerirá el señalamiento del o de los medios de prueba mediante los cuales se dieren por acreditados cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados. Esta fundamentación deberá permitir la reproducción del razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a que llegare la sentencia." Señala que “con fecha 06 de marzo de 2023, la acusada Patricia Isabel Rodríguez de Alfaro López concurrió hasta el Centro de Detención Preventiva de Calama en horario de la mañana, transportando una encomienda dirigida a un interno, realizándose el registro del mismo se encontró en su interior, en concreto en la base de un vaso metálico, 9 bolsas transparentes contenedoras de marihuana con un peso de 31,12 gramos y oculto en una manta, 2 celulares, todas las especies ingresadas sin la competente autorización”. En cuanto a la calificación jurídica, grado de desarrollo y participación, según el considerando Undécimo, dichos hechos constituyen el delito de tráfico ilícito de drogas en pequeñas cantidades, previsto y sancionado en el artículo 4 en relación con los artículos 1 y 19H de Ley N° 20.000, y aquella conducta típica del artículo 304 bis del Código Penal, ambos delitos en grado de desarrollo consumado y en calidad de autora. Dice que existe una incongruencia en la motivación del tribunal, toda vez que no se analizó el total de la prueba, existiendo omisiones en la valoración de esta y de qué forma dichas pruebas afectarían o no en lo sustancial de la sentencia. Alude que de acuerdo con lo expuesto, en el considerando Décimo Tercero de la sentencia recurrida, el tribunal rechazó la teoría de la defensa, esto es, la falta del elemento subjetivo del tipo, por los siguientes argumentos: “que aquellas especies fueron entregadas por terceras personas para ser ingresadas al CDP de Calama, lo cierto es que dicha circunstancia no fue suficiente para generar una duda razonable en estos jueces acerca del conocimiento que t
Fallo
Por tanto, en vista del contexto acreditado, se reitera, el estado de cosas o los elementos fácticos situacionales que arroja la prueba de cargo, en el sentido ya expresado, obligaban a la imputada a demostrar una tesis alternativa sólida y coherente, en torno a demostrar que una persona, en abstracto, desde la consideración del ciudadano medio, en primer término, iba a aceptar realizar tal acción en aquellas condiciones, y luego, -ya secundariamente sin preocuparse de verificar realmente su contenido. Por lo demás, en vista de lo referido y los parámetros del sentido común, no resulta relevante la circunstancia que las especies no hayan estado visibles, si se podía apreciar alguna alteración en aquellas o advertir algún olor extraño, como se quiere hacer resaltar por la defensa, por cuanto es de toda lógica que cualquier persona que intente ingresar a una cárcel, elementos y sustancias prohibidas, lo haga de forma extremadamente clandestina, a fin de procurar que esta no sea descubierta, incluso, ante el empleo de tecnología, lo que por lo demás, como explicaron en juicio los funcionarios de Gendarmería que participaron del procedimiento de registro de las especies y lo que pudo ser apreciado por el Tribunal en las fotografías y otros medios de prueba incorporados, el vaso metálico presentada evidentes rasgos de haber sido manipulado en su estructura y la manta, por sus características, tanto las propias como las distinguidas en su exhibición, develan que era posible adverti
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Antofagasta, a dos de mayo de dos mil veinticuatro. VISTOS: Ante la Segunda Sala, integrada por los ministros titulares Sra. Virginia Soublette Miranda, Sr. Juan Opazo Lagos y Sr. Eric Sepúlveda Casanova, se llevó a efecto la audiencia para conocer el recurso de nulidad deducido por el defensor penal público de migrantes don Miguel Ángel Camposano Peña, en contra de la sentencia de fecha dieciséis
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